Artículo 1°.- Las aduanas son oficinas públicas establecidas por la nación en las costas y puntos donde se crea conveniente que funcionen para la entrada y salida de las mercaderías en el territorio de la república, á fin de recaudar los derechos de arancel y de hacer cumplir las demás prescripciones de las leyes.

Artículo 2°.- Las aduanas son marítimas y fluviales ó terrestres según su situación. Unas y otras se dividen en clases, según su grado de habilitación; entendiéndose por habilitación, la extensión de facultades que tiene cada una para el comercio de importación, exportación, tránsito y cabotaje. Su número, de igual modo que la designación de las aduanillas, comisarías de guías y resguardos, se determinarán en el respectivo reglamento.

Artículo 3°.- Todas las mercaderías que son del dominio del comercio, serán admitidas en la república, sin mas excepción que los artículos cuya circulación prohiban las leyes penales, las de seguridad y moral públicas y las relativas á efectos estancados, cuando se resolviere el estanco de algunos.

Artículo 4°.- Son exportables todos los productos del país, bien sean naturales ó manufacturados de cualquiera especie y la de los artículos nacionales, exceptuando las vicuñas, alpacas y chinchillas vivas.

Artículo 5°.- Toda mercadería de cualquiera especie que sea, necesita para considerarse introducida legalmente en la república, pasar por una de las aduanas establecidas, debiendo ser presentada en ella para su comprobación y para el abono de los derechos de arancel, si está sujeta á ellos.

Artículo 6°.- Las clasificaciones de las mercaderías se subordinarán estrictamente al arancel, no pudiendo hacerse en los derechos fijados por éste, alteración alguna, bajo la responsabilidad solidaria del oficial liquidador y del vista, que responderán con sus fianzas de la diferencia, sin perjuicio de la acción criminal.

Artículo 7°.- No se concede excensión ni rebaja de derechos á favor de industria, establecimientos públicos, sociedad ni persona de cualquier clase que sean, sino en los casos expresamente determinados por las leyes y resoluciones lejislativas.

Artículo 8°.- Las franquicias de que gozan los ajentes diplomáticos, se sujetarán á los tratados respectivos, á las prácticas internacionales y las disposiciones del reglamento.

Artículo 9°.- Los empleados encargados de la percepción del impuesto de aduanas, no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deben practicar, y los importadores de mercaderías ú otros efectos se hallan obligados á exhibir en la aduana cuanto conduzca, á efecto del reconocimiento que debe practicarse.

Artículo 10°.- Las mercaderías admitidas en las aduanas de la república están bajo la salvaguardia de las leyes, y en ningún caso ni aun en el de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes ó consignatarios, se usará, con ellas del secuestro bélico, ni de represalias.

Artículo 11°.- Tampoco podrán en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, ser objeto de imposiciones nuevas en beneficio del estado ó del municipio fuera de los derechos prescritos por el arancel, leyes especiales y por las ordenanzas municipales aprobadas por el senado.

Artículo 12°.- La responsabilidad del fisco por mercaderías depositadas en aduana se hará en la forma prevista por las leyes y el reglamento, conociendo de los reclamos que se interpongan con aquel objeto, los administradores de aduana. Si el interesado no observa la resolución de aquel, se la ejecutará. En caso de reclamo, se someterá el asunto á conocimiento del gobierno, para su resolución definitiva.

Artículo 13°.- Las rentas de la república, provenientes de los derechos de aduana, se recaudarán directamente por el estado, por medio de las respectivas oficinas y empleados creados á este objeto, prohibiéndose darlas en arrendamiento ó en cualquier otro contrato, salvo el caso de leyes especiales que se dicten.

Artículo 14°.- La administración superior de las aduanas corresponde al ministro de hacienda. Su dirección en lo concerniente á réjimen, aplicación de las leyes, y estadística, incumbe al superintendente de ellas, dependiente de aquel.

Artículo 15°.- Las operaciones de contabilibad de aquellas se concentrarán en la dirección jeneral del tesoro nacional, al que ingresará toda la renta de ellas en la forma prescrita por las leyes y resoluciones del gobierno.

Artículo 16°.- El proyecto de arancel que sirva para el avalúo de las mercaderías que se internen á la república por sus aduanas, se formará por una comisión nombrada por el ejecutivo, en la que serán representadas la administración fiscal y las cámaras de comercio. Aprobado que sea por el congreso, rejirá por diez y ocho meses; pudiendo ser prorogada su vijencia por la lejislatura.

Artículo 17°.- El arancel no podrá ser alterado, ni modificado por el ejecutivo. En caso de ser necesario complementarlo, incluyendo en él mercaderías ó artículos nuevos ó preteridos en aquel, que no se hallen expresamente liberados de derechos, el administrador informará al ejecutivo para que determine lo conveniente.

Artículo 18°.- Toda importación, se verificará en la forma prescrita por las leyes, acompañada de la respectiva factura consular, salvas las excepciones especiales que determine el reglamente.

Artículo 19°.- La exportación, de productos del país, los trasbordos y reembarcos, el comercio de cabotaje, las importaciones de mercaderías libres y las que pagan derechos especiales; todas sin excepción, quedan sujetas al avalúo y aforo, que se harán conforme lo prescribe el reglamento.

Artículo 20°.- La exportación de metales y minerales de toda especie, se hará previo pago del impuesto que los grave. Para los minerales arjentíferos, el abono del impuesto será con carácter provisional, tomando por base la ley de la plata, declarada por el exportador, el que para el arreglo definitivo de pago queda obligado á presentar las cuentas comerciales de venta en el extranjero, con especificación de leyes plata, oro, cobre, estaño y bismuto contenidos en el mineral exportado, dentro del plazo perentorio de 180 días de la fecha de la guia expedida. La falta de presentación de las cuentas en el plazo indicado, será penada con el impuesto correspondiente á la ley máxima del mineral de plata.

Artículo 21°.- El contrabando y defraudación se juzgará administrativamente por el jefe de la respectiva aduana, con intervención fiscal y con correspondiente recurso de apelación ante el ministro de hacienda, de cuyo fallo podrá recurrirse en nulidad ante la corte suprema, conservándose entre tanto en depósito las mercaderías objeto de aquellos, y no obstante del respectivo juicio común por otros delitos que conexamente pudieran perpetrarse.

Artículo 22°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
La Paz, noviembre 19 de 1893.
Severo F. Alonso.
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario.
L, Trigo, D. Secretario.
Casto Ramón D, Secretario.
Para tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en La Paz a veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa y tres.
M. Baptista
L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de noviembre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.-- -Ley jeneral que las clasifica y rejimenta.
KeywordsLey, noviembre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. L, Trigo, D. Secretario. Casto Ramón D, Secretario. Para tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república. M. Baptista
ContribuidorDeveNet.net
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