Artículo 1°.- Se incluye el banco Francisco Argandoña en la facultad de emitir á la circulación billetes del corto de un boliviano, conforme á la salvedad del artículo 9° de la ley de diciembre 1° de 1891, otorgada á los bancos Nacional y Potosí.
Artículo 2°.- El monto de emisión de billetes de corte menor para los tres bancos, en actual ejercicio, no será mayor de cincuenta por ciento de su capital efectivo.
Artículo 3°.- Se eleva á cinco centavos el timbre que como multa, se adhiera á cada fracción de billete partido, conforme á la ley de 22 de octubre de 1892. Esta penalidad rejirá desde el 1° de enero de 1894.
Artículo 4°.- Se deroga el artículo 3° de la ley mencionada en el artículo anterior.
Artículo 5°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley, concediendo á los bancos plazos prudenciales para el recojo de sus emisiones excedentes.
Norma | Bolivia: Ley de 21 de noviembre de 1893 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos.-- Emisión de billetes de á un boliviano autorizada al banco Argandoña; monto de esta emisión en Ios tres bancos: se eleva la multa á los billetes partidos. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1893 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Severo F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. Casto Román, D. Secretario. L. Trigo, D. Secretario. M. BAPTISTA. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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