Artículo 1°.- Se concede á la "Sociedad Sud-Americana de exploración. Fomento y Colonización" el derecho de: (a) Construir á sus expensas, conservar y explorar una línea férrea que se denominará "Ferrocarril Central Boliviano", con dos puntos de arranque: en el Este, desde un puerto fijado sobre la márjen derecha del río Paraguay, en territorio de la nación, hasta la ciudad de La Paz, pasando por Santa-Cruz, Cochabamba y Oruro, con ramal á las de Sucre y Potosí; y en el Oeste, desde la frontera de Tacna á las ciudades de La Paz, Oruro y Cochabamba. (b) Navegar en sus propios vapores los afluentes del Madera, Mamoré, del Beni y del Paraguay, que estén mas próximos á la línea proyectada. (c) Colonizar con arreglo á las leyes los territorios que lleguen á adjudicársele en propiedad, conforme al artículo doce de la presente concesión, (d) Explotar en dichos territorios conforme á las leyes el carbón de piedra, petróleo y otras sustancias inorgánicas y minerales, maderas de construcción, tinte y ebanistería, explotar la goma de estos territorios; establecer en ellos funciones de hierro y otros minerales; cultivar en los mismos los terrenos adecuados, y arraigar toda clase de industrias apropiadas á las necesidades de las colonias.

Artículo 2°.- El "Ferrocarril Central Boliviano" será de trocha de cuatro y medio pies en el tronco ó línea principal, pudiendo la de los ramales subalternos ser de cuarenta pulgadas inglesas.

Artículo 3°.- Los dos puntos de arranque de este ferrocarril serán los siguientes: uno en el Este, sobre un puerto de la márjen del río Paraguay según queda indicado; y otro en el Oeste, desde la frontera de Tacna, Puno o Tarapacá y continuando la línea en la dirección fijada por el artículo 1 inciso (a).

Artículo 4°.- Este ferrocarril se dividirá en tres secciones: la "Oriental", o sea una extensión comprendida entre el puerto del río Paraguay y la ciudad de Santa-Cruz, siguiendo aproximativamente el camino real que pasa por Oliden, Santiago y San José, en la provincia Chiquitos, debiendo empalmar con el ferrocarril que haya de construirse del río Paraguay á Cuyavá en el Brasil: la "Occidental" ó sea una extensión comprendida entre la frontera de Tacna, Puno ó Tarapacá y las ciudades de La Paz y Oruro- y la "Catedral", ó sea una extensión comprendida entre las ciudades de Santa-Cruz, Cochabamba, Sucre, Potosí y el Beni.

Artículo 5°.- Las secciones "Oriental y Occidental" serán trabajadas simultáneamente y se concluirán en el término de cinco años contados desde que finalicen los estudios iniciales sobre sus respectivos territorios. La sección "Central" comenzará á ser trabajada simultáneamente de las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba, y será concluida en otros cinco años. Queda entendido que esta simultaneidad de trabajos tendrá lugar siempre que el soberano de Tacna, Puno y Tarapacá otorgue oportunamente una concesión sobre su territorio hasta la frontera boliviana. En el caso de ser librada dicha concesión hasta el día en que terminen los estudios iniciales, la compañía comenzará los trabajos tan solo por la sección "Oriental" para concluirla en el plazo de cuatro años, prosiguiendo los de la "Central" por Santa Cruz y Cochabamba hasta La Paz para entregarlo al servicio en los seis años siguientes de haber concluido la sección "Oriental". Queda asimismo entendido que seis meses después que el soberano de Tacna, Puno o Tarapacá otorgue la concesión que le incumbe, la compañía comenzara a trabajar la sección del "Oesté" simultáneamente con la "Oriental ó la Central", segun a lo que estas dos hubiesen avanzado.

Artículo 6°.- Se autoriza la transferencia o fusión de la concesión del ferrocarril de Oruro á Cochabamba y el Beni y del Desaguadero á La Paz bajo las bases de concesión de terrenos, y con desistimiento expreso y perpetuo de cualquier garantía de interés ó subvención en valores efectivos.

Artículo 7°.- Dentro de seis meses, después de firmado este contrato se dará principio a los estudios iniciales del ferrocarril en las secciones oriental y occidental, los cuales deben terminar en diez y ocho meses.

Artículo 8°.- La construcción de este ferrocarril se hará conforme al sistema norte-americano en cuanto al material rodante; y con materiales y brazos del país en cuanto fuese posible, trayéndose de fuera tan solo aquello que no se pueda obtener en Bolivia.

Artículo 9°.- El estado reconoce que la obra es de utilidad pública para los fines de expropiación que requiera su implantamiento.

Artículo 10°.- La compañía tendrá un privilejio de zona de cincuenta kilómetros á cada lado de la línea, durante veinte años, fuera de los radios municipales de cincuenta kilómetros. Este privilejio no comprende ni perjudicará la construcción del ferrocarril del Desaguadero á La Paz.

Artículo 11°.- Se declara expresamente que todos los ferrocarriles, telégrafos, material fijo y rodante construidos por la empresa llegarán á ser propiedad del estado á los noventa y nueve años de la fecha de la escritura pública de concesión, sin indemnización alguna. En el caso de que el gobierno crea conveniente comprar dichos ferrocarriles antes del vencimiento de aquel término, podrá hacerlo pagando su costo, bien sea en terrenos ó en dinero, con un quince por ciento de utilidad, á favor de la empresa.

Artículo 12°.- La compañía no gozará de garantía de interés sobre el capital invertido, y el estado le adjudicará en propiedad en toda la extensión de la línea, treinta millas cuadradas de terrenos fiscales á cada lado de la línea, en lotes alternados con el estado de á sesenta millas cuadradas por cada milla de ferrocarril construido.

Artículo 13°.- Sí en la zona del ferrocarril hubiese propiedades particulares constituidas con arreglo á las leyes, que impidiesen la adjudicación de terrenos que dispone el artículo anterior, la compañía aceptará, en reintegro de la extensión correspondiente, los terrenos fiscales que se encuentren fuera de dicha zona y en las rejiones mas próximas á la sección oriental.

Artículo 14°.- Los útiles de labranza, toda clase de maquinarias, instrumentos científicos, materiales de ferrocarril y animales sementales, serán libres de derechos en su importación, durante el período de diez años desde la fecha de la concesión.

Artículo 15°.- Para colonizar los terrenos que se adjudiquen á la empresa, conforme á los artículos anteriores, queda obligada la compañía á establecer y radicar en ellos, en el termino de diez años, cinco mil familias de inmigrantes de la mejor calidad en su jénero, que serán traídas de los Estados Unidos de Norte- América, Alemania, Dinamarca, Holanda, Francia, Suiza, Béljica, y provincias del norte de España.

Artículo 16°.- Cada familia se compondrá de tres ó mas personas, y los inmigrantes cultivarán, dentro de los dos primeros años de establecidos, la octava parte cuando menos de los lotes que se les adjudique. Tres personas jóvenes se considerarán como una familia.

Artículo 17°.- Las tarifas de trasporte y de los pasajeros serán fijadas por la empresa, de acuerdo con el poder ejecutivo; y los empleados civiles y militares gozarán en ellos de la rebaja del veinticinco por ciento cuando viajen en servicio del estado. Las balijas de correos serán transportadas gratuitamente por la empresa.

Artículo 18°.- En conformidad con el artículo 2° de la constitución política, habrá tolerancia de cultos en las colonias que con ocasión del presente contrato se establecieren, pudiendo ser ellas rejidas por leyes y reglamentos especiales.

Artículo 19°.- A tiempo de firmarse el presente contrato, la empresa empozará como garantía que responda á la fiel ejecución de este contrato, la suma de cincuenta mil pesos oro. El interés de este capital pertenecerá al depositante. La escritura pública correrá de cuenta del estado.

Artículo 20°.- La compañía se reserva el derecho de transferir esta concesión con conocimiento y aprobación del supremo gobierno.

Artículo 21°.- Este contrato queda bajo el amparo del artículo 18 de la constitución política del estado.

Artículo 22°.- Todas las cuestiones que surjieren entre el estado y la compañía, en el cumplimiento de este contrato y de los que se celebraren con igual motivo, serán sometidas á la decisión inapelable de dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, con facultad de elejir un tercero antes de conocer en la cuestión que deban decidir. (Error de origen: no existe el Artículo 23)

Artículo 24°.- El poder ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional - La Paz, á 17 de noviembre de 1893.
Severo F. Alonso.
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásguez, S. Secretario.
Casto Román, D. Secretario.
L. Trigo, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
En la ciudad de La Paz, á los veinte días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y tres. M. BAPTISTA. L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles, navegación y colonización--Se concede á la "Sociedad Sud-Americana de Exploración, Fomento y Colonización" el derecho de construir el "Ferrocarril Central Boliviano", de navegar varios ríos y de colonizar territorios.
KeywordsLey, noviembre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásguez, S. Secretario. Casto Román, D. Secretario. L. Trigo, D. Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.