Artículo 1°.- Se concede á los señores Cristian Koenig y C. a el derecho de construir y explotar, sin prima ni garantía alguna, un ferrocarril que partiendo de la línea limítrofe entre las repúblicas de Bolivia y Argentina, en un punto próximo á Caiza (el cual se determinará con precisión al efectuarse los estudios definitivos) termine en la ciudad de Sucre, pasando por Potosí, con un ramal hasta Uyuni. La línea correrá desde el punto limítrofe indicado hacia el río Pilcomayo, pasando cerca de Caiza; seguirá por la marjen de ese río hasta su confluencia con el Pilaya, desde cuyo punto seguirá por el valle de este río y el de Cotagaita hasta llegar al pueblo de este nombre. Desde allí la línea seguirá á Potosí y á Sucre, con un ramal que la empalme en Uyuni con el ferrocarril de Antofagasta.

Artículo 2°.- La línea se dividirá, á los efectos de la construcción, en cuatro secciones, que son: 1.a desde la frontera Argentina hasta el río Pilcomayo; 2.a desde este punto hasta Cotagaita, con un ramal á la ciudad de Tarija; 3.a de Cotagaita á Uyuni; y 4.a de Cotagaita á Sucre pasando por Potosí.

Artículo 3°.- Los concesionarios se comprometen á presentar los estudios completos y definitivos por secciones, dentro de los treinta meses de firmado el contrato de concesión, y comenzarán los trabajos dentro de los diez y ocho meses siguientes, debiendo proseguirse con ellos sin interrupción alguna, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor, siendo entendido que en caso necesario podrán ejecutarse simultáneamente en todas las secciones.

Artículo 4°.- La trocha de la línea será de un metro cuando menos y los rieles de acero. La dotación del tren rodante, clase y fuerza de las locomotoras, serán las que corresponden á una línea de esta naturaleza y con sujeción al tráfico de la misma, debiendo en todo tiempo tener el necesario para servir el progreso comercial é industrial de las zonas cruzadas.

Artículo 5°.- Se construirán estaciones de primera, segunda y tercera clase, según la importancia de la localidad donde se ubiquen; no debiendo ser en su distancia media menor de treinta kilómetros.

Artículo 6°.- A lo largo de la vía se colocará una línea telegráfica y se proveerá á las estaciones de los aparatos necesarios. La empresa pondrá dicha línea al servicio público con las mismas tarifas de los telégrafos nacionales.

Artículo 7°.- La empresa podrá usar para la construcción de la línea de los materiales de construcción que se encuentren en los terrenos fiscales, sin retribución de ninguna clase.

Artículo 8°.- La línea será entregada al servicio público por secciones, según la importancia de los puntos que toque y las exijencias de la construcción. Y el Gobierno entregará á la empresa las tierras fiscales de indemnización, en la extensión proporcional, en lotes alternados de 20 leguas kilométricas cuadradas.

Artículo 9°.- La empresa cobrará la mitad del precio de las tarifas ordinarias por el pasaje de los empleados nacionales en comisión como también por el trasporte de carga que se reputen del servicio público: el servicio postal y de encomiendas se hará libre de gravamen para el estado.

Artículo 10°.- Las tarifas de pasaje y de trasporte serán fijadas por los empresarios de acuerdo con el gobierno.

Artículo 11°.- En caso que los concesionarios no presenten los estudios ó no den principio á los trabajos en los plazos fijados en el artículo 3° quedará rescindido el contrato llegando á consolidarse en favor del estado el fondo depositado de garantía, salvo comprobación de casos fortuitos ó de fuerza mayor.

Artículo 12°.- La empresa concesionaria no podrá trasferir esta concesión sin previo acuerdo del poder ejecutivo.

Artículo 13°.- La compañía deberá tener su domicilio legal en la capital de la república ú otra ciudad de la misma.

Artículo 14°.- Todos los materiales para la construcción del ferrocarril como los que necesiten para su explotación, serán introducidos a la república, libres de todo derecho durante diez años.

Artículo 15°.- Se declaran de utilidad pública los trabajos de la empresa para la expropiación de todos los terrenos indispensables de propiedad particular, por cuenta de los empresarios.

Artículo 16°.- Los empresarios gozarán del privilejio de zona en la extensión de 50 kilómetros á cada lado de la línea proyectada durante 20 años desde la fecha de la escritura pública de concesión; con excepción de los radios municipales de las poblaciones del trayecto que se fijan en la extensión de 50 kilómetros.

Artículo 17°.- Se concede á los señores Christian Koenig y C. a en propiedad y sin retribución alguna 1,750 leguas kilométricas cuadradas de tierras fiscales en compensación de los capitales empleados en las secciones principales del ferrocarril y 250 leguas también cuadradas por el ramal á la ciudad de Tarija.

Artículo 18°.- Los empresarios depositarán como fondo de garantía de ejecución 20,000 pesos oro, correspondiendo los intereses de esta cantidad á los expresados empresarios.

Artículo 19°.- Todas las cuestiones que surjan con motivo de la realizado de la empresa serán resueltas arbitralmente por dos jueces árbitros nombrados el uno por el gobierno y el otro por los empresarios, quienes nombrarán un tercer árbitro dirimidor antes de entrar á definir las controversias.

Artículo 20°.- Trascurridos 99 años desde la fecha de la escritura pública de concesión, pasarán los ferrocarriles, material fijo y rodante, y telégrafos de la empresa, á ser propiedad del estado sin indemnización alguna. Si antes de este tiempo tratase el estado de adquirir dicha propiedad, lo hará pagando el precio del costo con más un 15% de indemnización,

Artículo 21°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional - La Paz, á 18 de noviembre de 1893.
Severo F. Alonso.
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario,
Casto Román, D. Secretario.
L. Trigo, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla corno ley de la república.
En la ciudad de La Paz, á los veinte días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y tres.
BAPTISTA.
L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Concesión á los señores Cristian Koenig y C.a para construir y explotar un ferrocarril de la república Argentina á Sucre pasando por Potosí, con un ramal á Uyuni.
KeywordsLey, noviembre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario, Casto Román, D. Secretario. L. Trigo, D. Secretario. BAPTISTA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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