Artículo Único.- La prorroga concedida por la ley de 29 de octubre de 1890, para la inscripción de las hipotecas tácitas de cualquiera clase que sean, los censos y capellanías, á que se refieren los artículos 20 y 21 de la ley de 15 de noviembre de 1887; se estiende por dos años mas.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- La Paz, á 18 de noviembre de 1893.
Severo F. Alonso.
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario.
Casto Román, D. Secretario.
Adolfo Ortega, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en La Paz, á los 18 días del mes de noviembre de 1893.
M. BAPTISTA.
El ministro de justicia é instrucción pública,
E. Továr.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHipotecas tácitas--El término para la inscripción en los rejistros de derechos reales, de las hipotecas tácitas, censos y capellanías, se prorroga, por dos años más.
KeywordsLey, noviembre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. Casto Román, D. Secretario. Adolfo Ortega, D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de justicia é instrucción pública, E. Továr.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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