Artículo 1°.- Los cargos retribuidos de senador ó diputado, no son incompatibles con el de munícipe y demás concejiles. El senador ó diputado investido de funciones concejiles, quedará suspenso de ellas, mientras duren sus tareas lejislativas, conforme al artículo 84 de la ley electoral, y referente al artículo 56 del decreto reglamentario de 20 de diciembre de 1890.

Artículo 2°.- Los mismos cargos de senador ó diputado, no son incompatibles con el ejercicio profesional, ni con el de profesor de enseñanza libre.

Artículo 3°.- Los representantes que hubiesen quedado separados de los concejos y juntas municipales, podrán incorporarse en ellos, á cumplir el mandato de sus electores.


Comuníquese el poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- La Paz, á 13 de noviembre de 1893.
Severo F. Alonso.
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario.
Casto Román, D. Secretario.
L, Trigo, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Dado en la ciudad de La Paz, á los catorce días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y tres.
M. BAPTISTA.
El ministro de gobierno,
L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCongreso nacional.- Los cargos retribuidos de senador ó diputado no son incompatibles con el de munícipe y demás concejiles.
KeywordsLey, noviembre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. Casto Román, D. Secretario. L, Trigo, D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de gobierno,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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