Artículo 1°.- Toda propuesta para la construcción de vías férreas que durante el término de seis meses, contados desde la fecha del decreto de concesión, no se perfeccione por medio de escritura pública y haga real y efectiva la garantía de ejecución, queda de hecho cancelada, pudiendo el ejecutivo convocar á nuevas propuestas.

Artículo 2°.- Para las propuestas de vías férreas en el Oriente, Norte y Noroeste de Bolivia, el término para los fines que indica el artículo precedente, será el de un año.

Artículo 3°.- Los decretos vijentes de concesión á empresas de este jénero, excepto el relativo al ferrocarril de La Paz al Desaguadero, quedan bajo la sanción del artículo 1° desde el día de la promulgación de la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional en La Paz, á 16 octubre cíe 1893.
Severo F. Alonso.
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
En la ciudad de La Paz, á 18 de octubre de 1893,
M. BAPTISTA.
L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de octubre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles. -- Término dentro del que deben hacerse efectivas las propuestas para la construcción de vias férreas.
KeywordsLey, octubre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. M. BAPTISTA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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