Artículo 1°.- Toda propuesta para la construcción de vías férreas que durante el término de seis meses, contados desde la fecha del decreto de concesión, no se perfeccione por medio de escritura pública y haga real y efectiva la garantía de ejecución, queda de hecho cancelada, pudiendo el ejecutivo convocar á nuevas propuestas.
Artículo 2°.- Para las propuestas de vías férreas en el Oriente, Norte y Noroeste de Bolivia, el término para los fines que indica el artículo precedente, será el de un año.
Artículo 3°.- Los decretos vijentes de concesión á empresas de este jénero, excepto el relativo al ferrocarril de La Paz al Desaguadero, quedan bajo la sanción del artículo 1° desde el día de la promulgación de la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 18 de octubre de 1893 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarriles. -- Término dentro del que deben hacerse efectivas las propuestas para la construcción de vias férreas. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1893 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Severo F. Alonso. José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. M. BAPTISTA. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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