Artículo 1°.- En conformidad al artículo 1° de la ley de 25 de noviembre de 1887, se procederá á la terminación de las operaciones catastrales del departamento de La Paz.

Artículo 2°.- Cuando se haya aprobado la rectificación por el gobierno, en el término prudencial que fije conforme al artículo 3° de dicha ley, procederá inmediatamente á la sustitución del impuesto de diezmos y primicias, con el territorial.

Artículo 3°.- Los sueldos de los comisionados rectificadores del catastro, se consignarán en el presupuesto departamental.

Artículo 4°.- Se autoriza al ejecutivo, para que en caso preciso, concrete las operaciones catastrales á una ó más provincias del departamento de La Paz.

Artículo 5°.- El ejecutivo, reglamentará la presente ley, revisando el decreto de 8 de marzo de 1888.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Oruro, á 6 de octubre de 1892.
EMETERIO CANO.
EUSEBIO HERRERO.
E. Borda--S. Secretario.
Claudio Q. Barrios--D. Secretario.
Fernando Quiroga S.- D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en Oruro, á los nueve días del mes de octubre de 1892.
M, BAPTISTA.
.Eduardo Guerra,
Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de octubre de 1892
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCatastro.-- Se terminen sus operaciones en el departamento de La Paz: el ejecutivo puede concretarlas á una ó más provincias.
KeywordsLey, octubre/1892
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEMETERIO CANO. EUSEBIO HERRERO. E. Borda--S. Secretario. Claudio Q. Barrios--D. Secretario. Fernando Quiroga S.- D. Secretario. M, BAPTISTA. .Eduardo Guerra,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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