Artículo 1°.- En conformidad al artículo 1° de la ley de 25 de noviembre de 1887, se procederá á la terminación de las operaciones catastrales del departamento de La Paz.
Artículo 2°.- Cuando se haya aprobado la rectificación por el gobierno, en el término prudencial que fije conforme al artículo 3° de dicha ley, procederá inmediatamente á la sustitución del impuesto de diezmos y primicias, con el territorial.
Artículo 3°.- Los sueldos de los comisionados rectificadores del catastro, se consignarán en el presupuesto departamental.
Artículo 4°.- Se autoriza al ejecutivo, para que en caso preciso, concrete las operaciones catastrales á una ó más provincias del departamento de La Paz.
Artículo 5°.- El ejecutivo, reglamentará la presente ley, revisando el decreto de 8 de marzo de 1888.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de octubre de 1892 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Catastro.-- Se terminen sus operaciones en el departamento de La Paz: el ejecutivo puede concretarlas á una ó más provincias. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1892 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | EMETERIO CANO. EUSEBIO HERRERO. E. Borda--S. Secretario. Claudio Q. Barrios--D. Secretario. Fernando Quiroga S.- D. Secretario. M, BAPTISTA. .Eduardo Guerra, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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