Artículo 1°.- Los militares que viajasen en comisión especial del servicio público, gozarán de bagajes á razón de 50 centavos por legua, siempre que sean enviados á una distancia mayor de diez leguas de su residencia.

Artículo 2°.- Esta ley reglamentada por el ejecutivo, comenzará á rejir desde el 1° de enero de 1893.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del honorable congreso nacional en Oruro, á 4 de octubre de 1892.
EMETERIO CANO.
J. EUSEBIO HERRERO.
Antonio Modesto Vásquez--S. Secretario Accidental.
Claudio Q. Barrios--D. Secretario.
S. Achá (h. )--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Es dado en la ciudad de Oruro, á los 6 días del mes de octubre de 1892.
M. BAPTISTA.
Severo F. Alonso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de octubre de 1892
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBagajes.-- Los que deben pagarse á los militares que viajen en comisión del servicio.
KeywordsLey, octubre/1892
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEMETERIO CANO. J. EUSEBIO HERRERO. Antonio Modesto Vásquez--S. Secretario Accidental. Claudio Q. Barrios--D. Secretario. S. Achá (h. )--D. Secretario. M. BAPTISTA. Severo F. Alonso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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