Artículo 1°.- La prestación personal prescrita por ley de 16 de octubre de 1880, es obligatoria á todos los habitantes de la república, desde los 18 años hasta los 50, sin mas exclusión que la del sexo femenino.
Artículo 2°.- Tanto la prestación personal á dicho trabajo como el pago del valor de los jornales, se harán efectivos por las autoridades políticas con la cooperación de las municipales.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de octubre de 1892 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Caminos.-- Prestación de servicio personal obligatorio en el trabajo de caminos: se haga efectiva por las autoridades políticas, con la cooperación de las municipalidades. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1892 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | EMETERIO CANO. J. EUSEBIO HERRERO. E. Borda--S, Secretario. Antonio Modesto Vásquez--Secretario Accidental. S. Achá (h. )--D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de gobierno-- L. Paz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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