Artículo 1°.- La prestación personal prescrita por ley de 16 de octubre de 1880, es obligatoria á todos los habitantes de la república, desde los 18 años hasta los 50, sin mas exclusión que la del sexo femenino.

Artículo 2°.- Tanto la prestación personal á dicho trabajo como el pago del valor de los jornales, se harán efectivos por las autoridades políticas con la cooperación de las municipales.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional en Oruro, á 4 de octubre de 1892.
EMETERIO CANO.
J. EUSEBIO HERRERO.
E. Borda--S, Secretario.
Antonio Modesto Vásquez--Secretario Accidental.
S. Achá (h. )--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en Oruro, á los seis días del mes de octubre de mil ochocientos noventa y dos.
M. BAPTISTA.
El ministro de gobierno--
L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de octubre de 1892
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCaminos.-- Prestación de servicio personal obligatorio en el trabajo de caminos: se haga efectiva por las autoridades políticas, con la cooperación de las municipalidades.
KeywordsLey, octubre/1892
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEMETERIO CANO. J. EUSEBIO HERRERO. E. Borda--S, Secretario. Antonio Modesto Vásquez--Secretario Accidental. S. Achá (h. )--D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de gobierno-- L. Paz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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