Capítulo 1
Disposiciones jenerales

Artículo 1°.- Todo boliviano, desde la edad de 21 años hasta la de 40, está obligado al servicio militar personal, en la forma siguiente: Desde loa 21 años hasta loa 25 años, en el ejército de línea; Desde loa 25 hasta los 30, en la reserva ordinaria; Desde los 30 hasta los 40, en la reserva extraordinaria.

Artículo 2°.- Los extranjeros que obtengan carta de naturalización y los bolivianos que recobren su calidad de tales, entrarán á formar parte de su clase respectiva.

Artículo 3°.- En tiempo de paz solo servirán dos años los comprendidos en la primera categoría,

Capítulo 2
De las exclusiones, exenciones y compensaciónes,

Artículo 4°.- Son excluidos del ejército, pero puestos á disposición de los ministros de guerra y colonias, siempre que les toque el servicio militar, los condenados á pena corporal que hubiesen cumplido su condena, miéntras no obtengan su rehabilitación, así como también los vagos calificados.

Artículo 5°.- Quedan eximidos del servicio: 1° los clérigos; 2° los físicamente inhábiles; 3° los dementes.

Artículo 6°.- Los que habiendo dejado el país antes de cumplir 15 años, regresen antes de los 40 y despues de los 30, sólo estarán sujetos á las obligaciones de su clase, y si despues de los 25 y antes de los 30, servirán en el ejército de línea en tiempo de guerra y en el de su clase en tiempo de paz.

Artículo 7°.- Son dispensados despues de seis meses de servicio activo: 1° los hijos únicos de padre ó madre ancianos: 2, ° los casados ó viudos, padres de mas de dos hijos: 3° aquellos cuyo hermano hubiera muerto en guerra internacional: 4° los que contraigan compromisos de consagrarse por cinco años á la enseñanza en los establecimientos de instrucción oficial ó particular: 5° los que deben obtener dentro del año de su llamamiento un grado universitario ó un título profesional.

Artículo 8°.- Los alumnos del colejio militar y los empleados de las ambulancias del ejército, si aquellos salen aprobados en dos cursos al ménos, y éstos sirven durante dos años, podrán pasar á la reserva como si hubieran cumplido sus obligaciones en las fuerzas de línea.

Artículo 9°.- Durante los cuatro años primeros desde que se ponga en vigor esta ley, el ejecutivo podrá reducir el tiempo de servicio, hasta seis meses, en favor de los conscriptos qua se distingan por su buena vo- luntad en cumplir las obligaciones que ella impone.

Capítulo 3
De la inscripción y del llamamiento

Artículo 10°.- Todos los bolivianos comprendidos entre los 21 y los 40 años de edad, inclusive los exentos y excluidos, se empadronarán en sus respectivos distritos, ante las autoridades que señale, en el tiempo que fije y con arreglo á las disposiciones que dicte el poder ejecutivo.

Artículo 11°.- Tambien se empadronarán, como próximos al servicio, los bolivianos de 18 á 20 años, expidiéndoseles una boleta especial, sin la que podrán ser enrolados en el ejército. Se empadronará tambien como liberados del servicio á los que tengan más de 40 años, expidiéndoseles igualmente boleta especial.

Artículo 12°.- Los individuos que no se inscriban en el rejistro de conscripción militar, lo serán de oficio dentro del término que se designare, y cuando sean llamados á prestar sus servicios en el ejército, perma- necerán en él doble tiempo del señalado á los inscritos voluntarios.

Artículo 13°.- Formado el padrón, se procederá á la clasificación de las respectivas categorías, tratándose siempre de hacerlo por el orden mas rigoroso de edades que fuere posible.

Artículo 14°.- El gobierno fijará el cupo de reemplazos con que deba concurrir cada departamento, segun su población y el número de los individuos inscritos; debiendo los concejos municipales repartirlo entre la capital y provincias de su departamento, y las juntas entre la villa y cantones de su provincia.

Capítulo 4
Del modo cómo se cumple el servicio militar

Artículo 15°.- Pertenecen al ejército de línea; 1° todos los bolivianos mayores de 18 años y menores de 40 que no figuren en los cuadros de empadronamiento: 2° los enganchados y reenganchados: 3° los inscritos y calificados en dicha clase, en este orden: 23, 22 y 21 años.

Artículo 16°.- Los individuos de la clase del ejército de línea, no llamados aún al ejército por estar completo el número fijado por el congreso, constituirán cuerpos especiales para los ejercicios doctrinales que prescriba el reglamento.

Artículo 17°.- Podrán ser enrolados en el ejército de línea los funcionarios encargados de formar el padrón ó de cooperar á su formación, que dejen de hacerlo sin motivo suficiente que los excuse.

Artículo 18°.- Pertenecen á la reserva ordinaria los que hayan cumplido 25 años, debiendo ser llamados en este orden: 25, 26, 27, 28, 29, 30 años, y los que han cumplido su servicio en el ejército de línea, aunque no hayan llegado á los 25 años,

Artículo 19°.- Pertenecen á la reserva extraordinaria los que hayan cumplido el de la reserva ordinaria, siendo llamados en este orden: 31 años y así sucesivamente hasta 40,

Artículo 20°.- El individuo llamado al ejército de línea ó de reserva que estuviese sufriendo apremio corporal, pena de prisión ú otra que le impida cumplir sus obligaciones militares, prestará su servicio tan luego que cese tal impedimento.

Artículo 21°.- Los empleados á quienes tocare servir en el ejército activo, conservarán la propiedad de su empleo, sin goce de sueldo, al que volverán una vez cumplido su servicio militar.

Capítulo 5
De los enganches y reenganches

Artículo 22°.- El gobierno podrá admitir voluntarios mayores de 21 años. Podrá así mismo admitir en esa calidad á los menores de 21 años, con consentimiento de sus padres ó tutores, dado por escrito con intervención de un parroquial. El compromiso de los voluntarios se entiende por un solo año, pudiendo renovarse sucesivamente.

Artículo 23°.- Podrá también recibir, á título de reenganche, á los que habiendo cumplido el servicio que prescribe esta ley, tuviesen aptitud para continuar en el ejército y manifestasen voluntad de seguir en él despues de haber estado cuando ménos quince dias fuera de su respectivo cuerpo. El término de reenganche será igualmente de un año.

Capítulo 6
Del impuesto militar

Artículo 24°.- Los que gozan el beneficio de la exención definitiva, en virtud de los períodos 1° y 2° del artículo 5°, pagarán una cuota de 5 bolivianos semestrales durante los dos años que debían servir en el ejército de línea. Pagarán la misma cuota durante diez y ocho meses los que aprovechen de las excenciones temporales que consagra el artículo 7° Podrán librarse del pago de esa cuota, acreditando pobreza, los comprendidos en el caso 2° del artículo 5° y en los casos 1° 2° y 3° del artículo 7°

Artículo 25°.- Los eximidos tendrán obligación de mostrar á requerimiento de la autoridad respectiva el recibo del último semestre trascurrido y además una boleta de exención que se les dará.

Capítulo 7
De la reglamentación

Artículo 26°.- Esta ley se pondrá en vigor inmediatamente que el ejecutivo dicte los reglamentos necesarios á su ejecución, en los que se establecerá: 1° Las comisiones encargadas de formar el padrón. 2° Las autoridades que hayan de conocer de los reclamos contra el rejistro, las clasificaciones ó el llamamiento. 3° Las formalidades, época y procedimientos con que habrá de formarse el padrón. 4° Los ejercicios á que estén obligados los bolivianos de 21 á 40 años de edad no pertenecientes al ejército de línea, segun sus respectivas categorías.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Sala de sesiones del congreso nacional en Oruro, á 18 de septiembre de 1892.
EMETERIO CANO.
J. EUSEBIO HERRERO.
E. Borda, S, Secretario.
Claudio Q. Barrios, D. Secretario.
Samuel Achá (h. ), D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Es dado en la ciudad de Oruro, á los veinte días del mes de septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
M. BAPTISTA.
Severo F. Alonso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de septiembre de 1892
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConscripción militar. -- Ley que la establece.
KeywordsLey, septiembre/1892
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEMETERIO CANO. J. EUSEBIO HERRERO. E. Borda, S, Secretario. Claudio Q. Barrios, D. Secretario. Samuel Achá (h. ), D. Secretario. M. BAPTISTA. Severo F. Alonso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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