Artículo 1°.- Las tierras de oríjen poseidas por los indíjenas y por los particulares que las hubieran comprado ó adquirido por cualquier otro título, quedan gravadas en lo sucesivo con el impuesto predial establecido por la ley de 15 de agosto de 1880, aunque no estuviesen revisitadas. Las operaciones catastrales y la fijación de este impuesto se harán por los rectificadores del catastro.

Artículo 2°.- Los propietarios de dichas tierras quedarán eximidos de los servicios de postas y correos.

Artículo 3°.- Esta ley es especial para el departamento de Cochabamba.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones en Oruro, á trece de octubre de mil ochocientos noventa y uno.
J. M. del Carpio.
Lisandro Quiroga.
Roberto Téllez, S. Secretario.
Manuel Murillo Dorado, D. Secretario.
J. Rodolfo Avila, D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en Sucre, a los dos dias del mes de diciembre de mil ochocientos noventa y uno.
ANICETO ARCE.
Emeterio Cano,
Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1891
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTierras de oríjen en Cochabamba.-- Sea que las posean los indíjenas ú otras personas, quedan sujetas al impuesto predial establecido por la ley de 15 de agosto de 1880.
KeywordsLey, diciembre/1891
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. M. del Carpio. Lisandro Quiroga. Roberto Téllez, S. Secretario. Manuel Murillo Dorado, D. Secretario. J. Rodolfo Avila, D. Secretario. ANICETO ARCE. Emeterio Cano,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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