Artículo Único.- La ley de bancos de 30 de septiembre de 1890, queda reformada en los siguientes términos:

Artículo 1°.- El inciso 4° del artículo 2° de la referida ley se reforma en los términos siguientes:-- "Se hará constar el monto del capital efectivo con que debe jirar el nuevo banco acompañando además un certificado de depósito de alguno de los bancos yá establecidos á la orden del futuro banco del diez por ciento del capital con que debe comenzar sus operaciones, sin tornar en cuenta las acciones industriales ó de privilejio, y un cuadro que exprese el número de billetes que deban emitirse en cada corte.

Artículo 2°.- El artículo 3° queda reformado así, "si al año de haberse dado la autorización, no funcionase el nuevo banco, éste quedará cancelado, y, el concesionario perderá en favor del fisco una mitad del depósito á que se refiere el artículo anterior"

Artículo 3°.- El artículo 8° se sustituye con el siguiente: "El director gerente de un banco de emisión, prestará la garantía suficiente que exija el consejo jeneral de administración, sin que en caso alguno pueda ser ménos de veinte mil bolivianos. Los administradores de sucursales, prestarán una garantía igual á la mitad de la exijida al jerente".

Artículo 4°.- El artículo 9 ° se reforma en estos términos: "Es prohibido á los bancos de emisión, abrir crédito ó prestar á una persona ó sociedad rnás de diez por ciento de su capital efectivo.- El director ó administrador que faltare á esta obligación, será considerado co-deudor solidario de los préstamos hechos y castigado con una multa de mil á cuatro mil bolivianos".

Artículo 5°.- Al artículo 10 se agrega el siguiente inciso: "Si alguno de los bancos constituidos actualmente tuviese emisión sobre su fondo de reserva, ella deberá retirarse dentro del plazo improrrogable de tres años contados desde la fecha de la presente ley".

Artículo 6°.- El artículo 13 se redacta así: "No podrán emitir billetes á la circulación, sinó en la proporción de un ciento cincuenta por ciento de su capital efectivo; sin que esta emisión tenga lugar sobre el fondo de reserva".

Artículo 7°.- Al artículo 31 se agrega el tercer inciso siguiente: "Los depósitos de plazo y á la vista pagarán el timbre fijo de diez centavos".

Artículo 8°.- Queda cancelado el artículo treinta y siete.

Artículo 9°.- Los artículos transitorios 1° y 2° se sustituyen con el siguiente: "Continuará la circulación de los billetes de un boliviano hasta que se normalice la casa nacional de moneda y se obtenga la monetización metálica del país".

Artículo 10°.- La ley de bancos principiará á rejir desde el 1° de diciembre del corriente año, debiendo reglamentarse hasta esta fecha.


Pase al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones en Oruro, á trece de octubre de mil ochocientos noventa y un años.
J. M. DEL CARPIO.
Lisandro Quiroga.
Antonio Moreno, Secretario.
M. Murillo Dorado, D. Secretario.
J. Rodolfo Avila, D, Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en Sucre, á 1° de diciembre de 1891 años.
ANICETO ARCE.
Emeterio Cano,
Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1891
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.-- Se reforman alguna disposiciones de la ley de Bancos de 30 de septiembre de 1890.
KeywordsLey, diciembre/1891
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. M. DEL CARPIO. Lisandro Quiroga. Antonio Moreno, Secretario. M. Murillo Dorado, D. Secretario. J. Rodolfo Avila, D, Secretario. ANICETO ARCE. Emeterio Cano,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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