Artículo 1°.- Se crean en el departamento de Santa Cruz, desde el 1° de enero de 1891, los siguientes impuestos departamentales: I. Veinte centavos por cada arroba de cacao que se interne á Santa Cruz. II. Veinte centavos sobre la estracción de cada arroba de café, á cualquier punto de la república. III. Cincuenta centavos por cada cabeza de ganado vacuno que se interne del Beni á Santa Cruz. IV. Veinte centavos por cada libra de guaraná que se interne al departamento. V. Cuarenta centavos por cada fanega de trigo que se interne á la capital del mismo departamento.
Artículo 2°.- El impuesto de cuarenta centavos que pesa sobre la internación de cada fanega de harina, queda elevado á ochenta centavos.
Artículo 3°.- El ejecutivo dictará las medidas convenientes para la percepción de los impuestos.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de noviembre de 1890 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuestos en Santa Cruz.- Se crean vários. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1890 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | SEPARIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Román Paz- D. Secretario. ANICETO ARCE. Emeterio Cano, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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