Artículo 1°.- Se abroga el capítulo 8o título 5o del procedimiento criminal, debiendo tramitarse las recusaciones con arreglo al capítulo 3o. Título 2o, libro 3o de la compilación del procedimiento civil.
Artículo 2°.- No puede recusarse al juez instructor después de instaurada la querella ú ofrecidos los prontos justificativos, al de acusación después de la defensa ó exposición; ni al de plenario cuando ya se ha rendido la confesión, salvo lo dispuesto en el artículo 904 del procedimiento civil compilado.
Artículo 3°.- La recusación en estado sumario no interrumpirá la instrucción, la que deberá continuarse pro los ajentes de la policía judicial, con la preferencia establecida por el artículo 43 del procedimiento criminal.
Artículo 4°.- En los juicios de simple policía y correccional la recusación no podrá proponerse después de comenzada la audiencia oral.
Artículo 5°.- Contra el auto que resuelva la recusación, solo procederá el recurso de nulidad.
Norma | Bolivia: Ley de 30 de octubre de 1890 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Procedimiento criminal: Se abroga el capítulo de este código referente á recusaciones: ellas se tramiten con arreglo al procedimiento civil. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1890 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | SERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez- S. Secretario.- Román Paz.- D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de justicia é instrucción pública Jenaro Sanjinés | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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