Artículo 1°.- Se crea el impuesto de veinte centavos sobre la emisión de acciones en sociedades anónimas, colectivas ó en comandita, cualquiera que se su objeto.

Artículo 2°.- Este impuesto se pagará por cada acción, colocando el timbre en el título é inutilizándolo con la firma del presidente del directorio.

Artículo 3°.- Siempre que haya lugar á renovación de títulos ó á nueva emisión, se por remate, pérdida de títulos ó cualquiera otra causa, se pagará el impuesto fijado en el artículo primero.

Artículo 4°.- La falta de timbre de emisión en los títulos de acciones, dará lugar á la multa del cuádruplo contra los directores.

Artículo 5°.- Se crea el impuesto de veinte centavos sobre la transferencia de acciones de bancos de emisión é hipotecarios y de toda sociedad anónima ó en comandita. Este impuesto se pagará colocando el timbre en el lugar del título en que se escribe la transferencia, el cual se inutilizará con la firma del que le hace.

Artículo 6°.- Toda transferencia verificada sin el pago del impuesto anterior, dará lugar á la responsabilidad del cuádruplo, contra los directorios ó funcionarios encarga los de tomar razon de ellas.

Artículo 7°.- En los contratos de compra-venta, transacción, donación, permuta ó cualquiera otros que tengan por objeto transferir la propiedad de bienes inmuebles, se usará el timbre de diez centavos por cada cien bolivianos.

Artículo 8°.- El mismo timbre se usará en las escrituras y documentos de préstamos á intereses, sin exceptuar los de los bancos de emisión, hipotecarios, ni lo s de los créditos en cuenta corriente, cualquiera que sea el plazo estipulado; debiendo inutilizarse el timbre con las firmas de los otorgantes.

Artículo 9°.- En las escrituras de sociedad en jeneral se pagará el timbre de diez centavos por cada cien bolivianos de capital nominal, siempre que se distinto del capital pagado.

Artículo 10°.- En las escrituras de novación, compensación y transacciones en jeneral, se usará el timbre de diez centavos por cien bolivianos sobre la cuantía del capital materia del contrato.

Artículo 11°.- En los contratos de arrendamiento, su usará el timbre de diez centavos por cien bolivianos sobre el cánon anual del contrato, cualquiera que sea su duración.

Artículo 12°.- En los cupones de dividendos de sociedades, y en los recibos de pagos de intereses, se usará el timbre de cinco centavos por cada cien bolivianos, y de un centavo por cada veinte bolivianos en las fracciones.

Artículo 13°.- Los certificados de depósitos á plazo fijo ó indefinido llevarán el timbre de cinco centavos por cien bolivianos.

Artículo 14°.- Las letras de cambio sea que deban realizarse en el interior ó exterior de la república, llevarán el timbre de un centavo por cada cien bolivianos, que se fijará al tiempo del jiro.

Artículo 15°.- Las letras hipotecarias al tiempo de emitirse llevarán el timbre de diez centavos por cada cien bolivianos.

Artículo 16°.- Los cheques que se jiren contra los bancos llevarán un centavo de timbre cualquiera que sea la cuantía: los bancos no podrán pagarlos sin esta formalidad, bajo la multa del cuádruplo.

Artículo 17°.- Las cuentas comerciales por venta de mercaderías ó por cualquiera causa, llevarán el timbre de un centavo.

Artículo 18°.- Las credenciales de los señores senadores y diputados llevarán el timbre de veinticinco bolivianos.

Artículo 19°.- La cancelación de los presupuestos, ya sea en la caja nacional ó en los tesoros públicos ó municipales, llevará el timbre de veinte centavos por cada cien bolivianos.

Artículo 20°.- Los testamentos cerrados, pagarán al protocolizarse el timbre de cinco bolivianos, fuera de igual cantidad que llevarán en su cubierta.

Artículo 21°.- Las escrituras de adopción llevarán timbre de diez bolivianos.

Artículo 22°.- Las solicitudes de dispensa de proclama para la celebración del matrimonio, llevarán timbre de diez bolivianos. Las de dispensa de impedimentos, un boliviano.

Artículo 23°.- Las pólizas para el despacho de mercaderías, llevarán el timbre de veinte centavos.

Artículo 24°.- En todas las autorizaciones y permisos que concedan las autoridades políticas ó municipales, si fijará el timbre de cincuenta centavos.

Artículo 25°.- En los certificados de exámenes y de grados, se fijará el timbre de diez centavos, sin cuyo requisito no serán válidos, ya se expidan por establecimientos fiscales ó de empresa particular.

Artículo 26°.- En los recibos de cuotas de entrada en favor de socios de academias, clubs, asociaciones científicas, literarias ó gremiales, se fijará el timbre de veinte centavos.

Artículo 27°.- En los libros de actas que celebran estas sociedades, se colocará el timbre de un centavo en cada acta, inutilizándose con la firma del presidente ó secretario.

Artículo 28°.- En los informes que expidan los peritos á petición de parte interesado, se usará el timbre de diez centavos, sin perjuicio del papel sellado.

Artículo 29°.- En las consultas que se absuelvan por escrito por los abogados, se fijará el timbre de cincuenta centavos.

Artículo 30°.- En las dilijencias de legalización de documentos que deben hacerse valer en el extranjero, se fijará el timbre de cinco bolivianos, inutilizándolo con la firma del ministro de relaciones exteriores.

Artículo 31°.- Las copias legalizadas y certificadas que expidan los funcionarios públicos levaran timbre de veinte centavos.

Artículo 32°.- Los señores presidente de la república, vice-presidentes, ministros de estado, pagarán el timbre de cien bolivianos el primero y cincuenta bolivianos los demás.- Timbre de cincuenta bolivianos á ministros diplomáticos y de veinte á treinta bolivianos á cónsules con sueldo.

Artículo 33°.- Los partes telegráficos llevaran un centavo de timbre pagadero en la oficina del despacho.

Artículo 34°.- Los funcionarios que admitan cualquiera de los documentos anotados anteriormente, sin el timbre respectivo, pagaran como multa el cuadruplo de su valor, sin perjuicio del reintegro doble que hará el interesado.

Artículo 35°.- Quedan en vijencia las leyes o disposiciones que no están opuestas á la presente ley, especialmente las contenidas en el decreto de 28 de junio de 1881, excepto lo relativo al articulo 7° de esta ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional, en La Paz, á los veinticinco dias del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
SERAPIO REYES ORTIZ.-
DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez- S. Secretario.- Román Paz- D. Secretario.- José María Linares- D. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como la ley de la república.
Palacio del supremo gobierno en la ciudad de La Paz, á los veintiocho dias del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
ANICETO ARCE.
Emeterio Cano,
Ministro de hacienda e industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de octubre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea el impuesto de veinte centavos sobre la emisión de acciones en sociedades anónimas, colectivas ó en comandita, cualquiera que se su objeto
KeywordsLey, octubre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO REYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez- S. Secretario.- Román Paz- D. Secretario.- José María Linares- D. Secretario ANICETO ARCE. Emeterio Cano,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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