Artículo Único.- Hácense en los códigos civil, de procedimientos y en la ley de organización judicial las adiciones correccionales que se contienen en los artículos siguientes:
Código civil

Artículo 1°.- El artículo 189 queda redactado así: Está bajo la autoridad del padre lejítimo ó natural, y en su defecto, de la madre, hasta la mayoridad ó emancipación.

Artículo 2°.- El artículo 191: El padre legítimo y en su defecto, la madre, tendrán el usufructo de los bienes de sus hijos, hasta que éstos cumplan 21 años ó hasta su emancipación.

Artículo 3°.- El artículo 204: El derecho individual de elejir un tutor pariente y también estraño, no pertenece sinó al último que muera de entre el padre y la madre, sean éstos lejítimos ó naturales.

Artículo 4°.- El artículo 286: Todo tutor jurará guardar bien y fielmente las personas y cosas de los huérfanos y prestará fianzas bastantes, con excepción del padre y de la madre.

Artículo 5°.- El artículo 238: No podrá enajenar, hipotecar, ni empeñar los bienes raíces, sinó con decreto de juez y cuando hubiere gran necesidad ó utilidad conocida; acera de lo cual, debe recaer el acuerdo de tres letrados; ó en su defecto, de tres hombres buenos nombrados por el juez á propuesta del fiscal.

Artículo 6°.- El artículo 338: El usufructuario dará una fianza de gozar como un buen padre de familia, sino está dispensado de hacerlo por la escritura constitutiva. Sin embargo, el padre lejítimo y en su defecto, la madre, que tienen el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor ó donador que se han reservado el usufructuo, no están obligados á dar fianza.

Artículo 7°.- El artículo 398: Ningún vecino puede abrir en la pared medianera, hueco alguno, ni arrimar, ni apoyar en ella obra alguna, sin consentimiento del otro vecino, ó bien á falta de este consentimiento, sin haber hecho arreglar por peritos los medios necesarios para que la obra no perjudique los derechos del otro vecino.

Artículo 8°.- El artículo 589: Todo legado puro y simple dará al legatario un derecho á la cosa legada desde el día de la muerte del testador, el cual es transmisible á sus herederos. Sin embargo, el legatorio no podrá pretender los frutos é intereses, sinó desde la demanda de la entrega, ó desde que esta entrega haya sido ofrecida por los albaceas. En caso de que el legado excediere del valor de la porción disponible, será reducido ántes de la entrega, aunque el heredero no sea beneficiario.

Artículo 9°.- El artículo 608: Si hay muchos albaceas nombrados y han aceptado el cargo, podrá uno solo manejar los bienes, siendo todos responsables in solidum; cesa la responsabilidad cuando cada uno fué nombrado para distintos objetos: entónces cada cual, solo responderá de su manejo; cesa también la responsabilidad, cuando los albaceas han sido nombrados con designación ordinal de primero, segundo, etc. Entónces, solo será responsable el que haya ejercido el cargo, por renuncia ó ausencia del que le precede numeralmente.

Artículo 10°.- El artículo 605: El término que la ley señala á los albaceas para cumplir su encargo es el de un año contado desde la muerte del testador, si es que éste no lo hubiese próroga expresamente. Esta prórroga se entenderá tan solo al tiempo que según la naturaleza de los negocios de la testamentaría se considere indispensable, y nunca podrá pesar de dos años, á cuyo vencimiento el albacea entregará la testamentaría, rindiendo la cuenta, haya ó no acabado de cumplir el testamento.

Artículo 11°.- El artículo 615: Los hijos lejítimos de cualquiera clase que sean, representarán á sus madres en caso de tener derecho á la sucesión. Esta representación y la de que habían los artículos 612 y 614, no tiene lugar en concurrencia con tios que sean hijos lejítimos de la persona á quien se trata de suceder. El hijo natural y el ilejítimo no tendrán entónces por derivación de su padre ó madre premuertos, más que la tercera parte de lo que correspondiese á cada uno de sus tios en la herencia.

Artículo 12°.- El artículo 1.023: La entrega debe hacerse en el lugar en que al tiempo de la venta estaba la cosa objeto de ella, si es que no se haya convenido lo contrario. También debe hacerse la entrega, cuando no hay tiempo convenido, en el instante en que la reclame el comprador, á no ser que la cosa, por sus circunstancias, que han debido hacerse conocer á este, requiera un tiempo que determinará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.
Ley de Organización Judicial

Artículo 229°.- Atribución 8ª.- Conocer de las causas por acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles ó inmuebles, desde ciento á doscientos bolivianos en juicio verbal, y con apelación para ante el juez de partido; y las de doscientos á quinientos bolivianos, en juicio escrito, con el mismo recurso y el de nulidad, en ambos casos, ante la corte de distrito.

Artículo 242°.- Los alcaldes parroquiales conocerán de las causas por acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles, hasta el valor de veinte bolivianos sin ningún recurso; y con los de apelación y nulidad para ante el juez instructor y juez de partido respectivamente, hasta el valor de cien bolivianos.

Artículo 243°.- Conocerán también con iguales recursos, de las causas pro acciones reales y mixtas sobre bienes inmuebles, cuyo valor exceda de veinte bolivianos hasta ciento, y con solo el de apelación, cuando el valor no exceda de veinte bolivianos.

Artículo 244°.- Las demandas por compensación ó por reconvención que separadas de la principal, no excedan en su valor del límite de la competencia asignada á los juzgados de menor cuantía en los dos artículos anteriores, y en la atribución 8ª del 229, serán resultas por ellos, aunque reunidas á la principal excedan de aquel límite. Las demandas reconvencionales de daños é intereses, deducidas tan solo con ocasión ó causa de la principal serán resultas por el mismo juzgado que conoce de ésta, cualquiera que sea el valor de ellas.

Artículo 245°.- En caso de reconvención ó compensación, si ni está demanda ni la principal diese lugar á apelación por su cuantía, serán decididas ambas sin este recurso, aunque su valor reunido llegue á la cuantía apelable. Pero, bastará que una de ellas alcance á esta cuantía, para que en las dos proceda la apelación. Si la demanda de reconvención ó compensación excediese los límites de la competencia del juez que conoce de la principal, se inhibirá las partes para que ocurra al juez competente.

Artículo 246°.- Cuando dos ó mas demandas de un parte sean deducidas en una instancia, el juez conocerá sin apelación, siempre que reunidas las demandas no excedan de veinte bolivianos.
Código de Procedimientos (Juicios verbales)

Artículo 1°.- Los juicios verbales se llevarán en piezas separadas, cada uno formando pequeños procesos en papel común, siendo ante los alcaldes parroquiales, y en papel de cinco centavos antes los jueces instructores.

Artículo 2°.- Cada juzgado ó alcaldía á fin de año, formará de estos proceso ya terminados, un libro con el respectivo índice, es que se exprese el número de ellos y su contenido. Los libros de las alcaldías se archivarán y custodiarán en la oficina de un notario que designe el juez de partido en las capitales de departamentos, y en la del respectivo juez instructor en las provincias.

Artículo 3°.- La demanda sea declarativa ó ejecutiva se interpondrá en un memorial estendido en el papel respectivo, acompañando tantas copias suscritas, debidamente, cuantos sean los demandados; debiendo el juez en el mismo días, dictar providencia á continuación con señalamiento de día y hora para el comparendo de las partes al objeto de que se conteste á la demanda, bajo los apercibimientos de derecho. Esta providencia se notificará á las partes por el actuario ó alguacil del juzgado, debiendo éste entregar al demandado, copia de la demanda y providencia respectiva, haciendo constar esta entrega en dilijencias.

Artículo 4°.- SI no compareciere al demandante en el día y hora señalados, se tendrá por desierta la demanda condenándosele á aquél en las costas y perjuicios que haya ocasionado. El juez á continuación de la demanda hará constar lo alegado por el reo y fijará prudencialmente sin ulterior recurso, el importe de las costas y perjuicios, que se exijirán por la vía de apremio, sin que en ningún caso pueda exceder de tres bolivianos.

Artículo 5°.- SI no comparece el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía, sin volver á citarlo.

Artículo 6°.- Si comparecen las partes en el día señalado, se estenderá el acta á continuación de la demanda de la contestación es verbal; pero si el demandado presenta la contestación dicha acta se pondrá en seguida, conteniendo las nuevas exposiciones de las partes, por su órden y por una sola vez.

Artículo 7°.- En estos juicios, cuando hubiere lugar á la prueba, el término máximo, será de quince días con todos cargos, á cuyos vencimientos, háyase producido ó no ella, se pronunciará la sentencia dentro de tercero día.

Artículo 8°.- El acta será firmada por el juez, las partes ó un testigo, si éstas no supieren firmar ó no concurrieren á la audiencia.

Artículo 9°.- Las excepciones. Artículos é incidentes que se promovieren serán propuestos y ventilados, en el mismo día señalado para el comparendo, siendo inadmisibles si se propusieren después.

Artículo 10°.- La apelación en su caso, se concederá á continuación de la sentencia y se elevará al superior respectivo el proceso orijinal. Se hará lo mismo en caso de concederse el recurso de nulidad, el que se interpondrá en el término fatal de cinco días.

Artículo 11°.- Solo se impondrá costas cuando el valor de la condenación exceda de ocho bolivianos.

Artículo 12°.- La parte que solicite para su resguardo copia de las actas del juicio, pagará por todo derecho al plumario, 20 centavos por cada foja.
Sentencias

Artículo 13°.- El artículo 295 se corrije así: Cuando falten pruebas para pode determinar la liquidación ó tasación de frutos o daños, se fijarán en las mismas sentencias las bases sobre que hayan de producirse en juicio sumario, que tendrá lugar ante el juez de la causa principal.

Artículo 14°.- EL artículo 296: En los casos de indeminización de perjuicio, su calificación y liquidación se harán en juicio sumario por el mismo juez que conoció de lo principal. El término de prueba en el juicio á que se refiere este artículo y el anterior, no podrá exceder de veinte días.
Apelaciones

Artículo 15°.- Queda suprimido el primer párrafo del artículo 760 del procedimiento compilado.

Artículo 16°.- El desistimiento del apelante no impedirá que el apelado se adhiera á la alzada.
Juicios de árbitros

Artículo 17°.- En un contrato escrito se hayan convenido someter á árbitros las diferencias que sobre él se suscitaren, y llegare este caso, cualquiera de las partes puede exigir ante el juez, si no lo consigue voluntariamente, que se nombren aquellos, y se fijen los puntos que constituyen tales diferencias.

Artículo 18°.- El juez deferirá á esta solicitud ordenando que en el término de ocho días verifiquen las partes lo uno y lo otro en lo que les concerniere. Si alguna de ellas omitiese hacerlo al vencimiento de este término, el juez lo hará por ella nombrando el árbitro que le corresponde, y aceptando el nombramiento y fijación de puntos de diferencia que hubiese presentado la otra parte. Con autorización del mismo juez se estenderá entónces la respectiva escritura de compromiso, son inserción de estos obrados para que tenga lugar el juicio y la decisión arbitral.

Artículo 19°.- Si las proposiciones formuladas por los interesados fuesen diversas, todas ellas se consignarán en la escritura de compromiso á efecto de que los árbitros abracen en su laudo la resolución de cada punto.

Artículo 20°.- Los árbitros autorizados para nombrar un tercero, harán este nombramiento, lo harán las partes. Si ni estas llegasen á convenirse, lo hará el juez de entre los indicados por las partes.

Artículo 21°.- Los árbitros una vez aceptado el cargo, no pueden dejar de cumplirlo, á no ser que sobrevenga una de estas causales: 1ª - Injuria grave, calumnia, un maltrato que les infiera alguna de las partes. 2ª Enfermedad que les impida desempeñar el cargo. 3ª Necesidad urjente de ausentarse por más de dos meses. No mediando ninguna de estas causales, podrán ser compelidos á llenarle aun con apremio.

Artículo 22°.- Al artículo 16: No pueden sujetarse á juicio de árbitros las causas de hacienda, las de beneficencia ó de algún establecimiento público, las de divorcio y las que estén sujetas á la comunicación del ministerio público. Sin embargo cuando esta intervención ó comunicación tiene lugar por interés fiscal, municipal ó de algún otro establecimiento público el de dos o más particulares que contienen por su solo interés privado, podrán ellos someter á arbitraje las diferencias que sobre él tuvieren, quedando salvo el del fisco, municipio ó establecimiento.

Artículo 23°.- Quedan derogadas las leyes que estén en oposición con las presente. Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.


Sala de sesiones del congreso nacional, en La Paz, á los veinticinco días del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.-
DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez- S. Secretario.- Román Paz- D. Secretario.- José María Lináres- D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno.- La Paz, á los veintiocho días del mes de octubre de 1890.
ANICETO ARCE
El ministro de justicia é instrucción pública
Jenaro Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de octubre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLegislación civil.- Se hacen varias reformas en los códigos civil y de procedimientos y en la ley de organización judicial.
KeywordsLey, octubre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez- S. Secretario.- Román Paz- D. Secretario.- José María Lináres- D. Secretario. ANICETO ARCE El ministro de justicia é instrucción pública Jenaro Sanjinés.
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PublicadorDeveNet.net

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