Artículo Único.- Hácense en la ley electoral vijente las reformas siguientes:

Artículo 1°.- El artículo 5° se reforma así: "Las inscripciones en el rejistro nacional se harán en libros separados, siguiendo el órden numérico y cronolójico de las partidas. Cada libro contendrá 400 inscripciones. Ninguna partida que esté raspada ó enmendada hará fé si no están salvados en la misma partida estos defectos. Al pié de cada partida de inscripción firmará el ciudadano que solicita la matrícula".

Artículo 2°.- Al artículo 6° se sustituye con el siguiente: "Toda inscripción se hará personalmente ante la mesa calificadora del distrito electoral dentro del que se halle el domicilio civil del elector. Se prohibe que la calificación por poder; permitiéndose únicamente á los bolivianos que residen fuera de la república y á los funcionarios públicos que ejercen su cargo fuera del lugar de su domicilio civil, la facultad de inscribirse mediante poder debidamente legalizado. Es nula toda inscripción hecha en sección electoral distinta de la del domicilio civil cuya determinación se hará siguiendo las reglas establecidas por la ley comun. Se exceptúa á los funcionarios públicos, que pueden tambien inscribirse en el lugar donde ejercen sus funciones, sin embargo de tener domicilio civil distinto".

Artículo 3°.- Al segundo inciso del artículo 8° se sustituye: "No se expedirán cartas de ciudadanía por duplicado ni certificados de inscripción.- Los ciudadanos que hubiesen pedido sus cédulas de inscripción podrán sufragar comprobando la exactitud y la identidad de la calificación".

Artículo 4°.- El artículo 12 se reforma así: "Los rejistros de inscripción de cerrarán treinta dias ántes de cada elección con el acta final expresada en el artículo 7° "

Artículo 5°.- El artículo 14 se sustituye: "Los registros formados conforme al artículo 5°, se depositarán en a oficina de un notario responsable de su extravío y de las alteraciones que se notaren en las partidas. Las mesas recojerán y devolverán oportunamente y bajo de recibo los expresados registros".

Artículo 6°.- A los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 25 se sustituye con los siguientes: "Las municipalidades asociadas con las mesas inscriptoras, formarán las nóminas de jurados electorales durante el mes de diciembre de cada año, con vista de los rejistros cívicos. La omisión será penada con una multa de veinte bolivianos á cada munícipe impuesta por la corte superior á denuncia que haga constar el hecho".

Artículo 7°.- Las condiciones para ser jurado serán las designadas en los artículos 34 y 35 del reglamento de imprenta.

Artículo 8°.- Es irrenunciable el cargo de jurado electoral, salvo los únicos casos de tener mas de sesenta años de edad y de haber ejercido el mismo cargo durante el último bienio ó por enfermedad legalmente comprobada. No son incompatibles los cargos de jurado electoral y de imprenta.

Artículo 9°.- El número de jurados en las capitales de departamento será de 100 á 200, y en las capitales del Beni, de provincia y de sección municipal de 20 á 50.

Artículo 10°.- Las nóminas de jurados electorales se renovarán por mitad en cada bienio, debiendo salir por suerte en el primer año.

Artículo 11°.- El segundo domingo de enero se reunirán los jurados y se instalarán nombrando un presidente, un vice y dos secretarios de entre los miembros concurrentes. El presidente de la municipalidad vijilará sobre el cumplimiento de este artículo conforme al 27, imponiendo á los jurados inasistentes la multa de 20 á 50 bolivianos. Los jurados prestarán juramento ante el presidente de la municipalidad respectiva.

Artículo 12°.- Organizado el cuerpo de jurados, procederá el mismo dia á la formación de las mesas inscriptora y receptora, designando por suerte á los jurados que han de componerlas; para cuyo fin, insacularán los nombres de todos los comprendidos en la nómina expresada en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 13°.- Las mesas inscriptoras se compondrán de nueve miembros propietarios y cinco suplentes en las capitales de departamento, y de cinco propietarios y tres suplentes en las de provincia y sección municipal. Las mesas receptoras constarán de cinco miembros propietarios y tres suplentes, y se organizará en cada sección electoral tantas mesas cuantos registros se formen según el artículo 1° de esta ley.

Artículo 14°.- El artículo 27 se adicionará el siguiente inciso: "Si por falta de jurados no pudieren instalarse oportunamente las mesas receptoras, las municipalidades procederán á reintegrarlas inmediatamente, designando por suerte, en este único caso, los jurados necesarios de entre las nóminas existentes, sin perjuicio de imponer la multa establecida en el artículo 23 á los jurados culpables".

Artículo 15°.- El artículo 33 se modifica así: "Los votos se darán en cédulas impresas y selladas con el sello de la prefectura. Si las mesas receptoras no recibieren oportunamente esas cédulas, ó fueren ellas insuficientes, podrán en este solo caso, expedir otras, garantizándolas mediante un sello especial. Ninguna boleta de sufragio será numerada ni marcada, y el elector la tomará á su arbitrio, de entre las que deben estar colocadas sobre la mesa. Cualquiera boleta que se descubriere estar numerada ó con algun signo convencional, se inutilizará en presencia del público".

Artículo 16°.- El artículo 37 se reforma así: "Las elecciones tendrán lugar en un sol dia, - funcionando las mesas receptoras durante seis horas consecutivas cuando ménos, empleadas en la recepción de votos. No se separarán sinó después de hacer escrutinio parcial y público de los votos recibidos en el dia. El acta de este escrutinio se publicará en el acto por carteles y lo mas pronto posible por la prensa. El presidente y secretario firmarán en las cédulas de votación escrutadas, marcando el dia y numerándolas, bajo la multa de 50 bolivianos en caso de omisión".

Artículo 17°.- Las expresadas mesas permitirán que se constituya ante ellas, uno ó dos comisionados de cada partido para que formulen sus reclamaciones con moderación y cultura. Las reclamaciones sobre exclusión de alguno ó algunos electores, no impedirán seguir recibiendo los votos de los que no fueren observados, y se comprobarán aquéllas ante uno ó mas comisionados del seno de la mesa, lo que harán relación sucinta de los fundamentos de la tacha propuesta y se acordará la resolución inmediatamente. El secretario franqueará en el acto certificado de ésta á la parte que no lo pidiere.

Artículo 18°.- Después del artículo 37, se pondrá el siguiente: "En los lugares donde funcionen dos mesas, el cómputo total de votos se hará ante las dos mesas reunidas. En los que funcione tres ó más, el cómputo se verificará ante una mesa compuesta de los presidentes y secretarios de todas ellas. Estas mesas harán la proclamación y procederán en su caso, conforme al artículo siguiente". (38 de la ley vijente).

Artículo 19°.- Después del artículo 38 se pondrá el que sigue: "Las mesas escrutadoras de las capitales de provincia, no tienen facultad para anular la votación emitida en las de sección municipal, debiendo limitarse á verificar el resúmen ó cómputo jeneral de los votos, la confrontación de éstos con las firmas, lista y actas de escrutinios parciales y la consiguiente proclamación del diputado, conforme al artículo 39. Si notasen defectos ó irregularidades, los harán constar en el acta".

Artículo 20°.- Mientras que la cámara respectiva califique la elección conforme al artículo 53 de la carta, se conservarán las cédulas de votación y todos los documentos, en paquete cerrado y sellado, depositándose en la oficina de un notario. Si cualquiera de los candidatos solicitare la remisión de este paquete ante las cámaras, se ordenará así y se remitirá por medio de la autoridad política del distrito.

Artículo 21°.- El artículo 41 se sustituye: "Las mesas receptoras podrán suspender sus funciones por acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes, cuando por desorden que no se pueda dominar, les fuere imposible continuar aquellas, ó á los electores acercarse á emitir sus sufrajios; practicando en tal caso, si es posible, el escrutinio de los votos emitidos en ese dia hasta el momento de la suspensión; y si nó, cerrando y sellando las ánforas para depositarlas en lugar seguro; todo lo cual constará de acta. Cesando el desorden, la mesa receptora continuará funcionando en el mismo dia ó en el siguiente, si fuere posible, hasta completar el número de horas señalado por ley, ó bien, hará el señalamiento del dia en que han de continuar las elecciones, - sin esperar orden del gobierno ni de otra autoridad".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 22°.- Los electores no podrán ser notificados ni demandados ante ningún juez en el dia de elecciones.

Artículo 23°.- Es prohibido á los electores usar armas en el dia de elecciones. Los contraventores serán conducidos á la policía y penado con una multa de 10 á 50 bolivianos.

Artículo 24°.- Quedan derogados los artículos 6°, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 41, y todos los que se hallen en oposición á la presente ley.

Artículo 25°.- El ejecutivo mandará a reimprimir la ley electoral, incorporando en ella las modificaciones y reformas anteriores.

Artículo transitorio Único.- Esta ley comenzará á rejir desde el 1° de enero de 1891 en que se abrirán nuevos registros de inscripción, cuyo periodo ésta vez será de cinco años; sujetándose en lo sucesivo á lo determinado en el artículo 9° de la ley electoral vijente.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional en La Paz, á los veinticuatro dias del mes de octubre del año de mil ochocientos noventa.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.-
DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y se cumpla como ley de la república.
En la ciudad de La Paz, á los veintisiete dias del mes de octubre del año mil ochocientos noventa.
ANICETO ARCE.
El ministro de gobierno -
T. Ichaso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de octubre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElecciones.- Se hacen várias reformas en la ley electoral.
KeywordsLey, octubre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de gobierno - T. Ichaso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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