Artículo 1°.- Se concede á los señores Perry, Cutbill, De Lungo y Compañía de Lóndres, el derecho de construir y explotar con dominio perpetuo un ferrocarril que partiendo de un punto adecuado de la márjen derecha del rio Paraguay, en territorio nacional, se dirija á la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por el trayecto que los estudios demuestren ser el mas conveniente.

Artículo 2°.- Los señores Perry, Cutbill, De Lungo y Compañía, se obligan á practicar los estudios técnicos por medio de injenieros competentes y á someter el resultado á la consideración del supremo gobierno, todo dentro del plazo de diez y ocho meses á contar de la fecha en que haya sido celebradas las escrituras de la concesión, debiendo tambien depositar dentro de ese mismo plazo en arcas del tesoro nacional, como garantía de ejecución, la suma de cincuenta mil bolivianos en dinero efectivo ó en letras hipotecarias, con opción en el primer caso á percibir el interés de un seis por ciento anual y en el segundo á cobrar el que corresponde á las letras hipotecarias. La facción de las escrituras públicas será de cuenta exclusiva del gobierno.

Artículo 3°.- Los concesionarios tendrán el derecho de retirar el depósito de cincuenta mil bolivianos de que habla el artículo anterior, luego que acrediten haber construido los cincuenta primeros kilómetros de la línea.

Artículo 4°.- Los empresarios se comprometen á dar principio á las obras de construcción dentro del plazo de un año á partir de la fecha en que les hayan sido devueltos por el gobierno los estudios practicados, con la aprobación correspondiente, no debiendo retardar esa devolución mas de seis meses contados de la entrega en el respectivo ministerio, siendo permitido á los concesionarios cumplir esta obligación por secciones de á cincuenta kilómetros y debiendo quedar terminada la línea en el plazo de ocho años.

Artículo 5°.- La trocha del ferrocarril será la de un metro, á no ser que los estudios demuestren la conveniencia de adoptar la de setenta y cinco centímetros; y los materiales empleados han de ser de primera clase, segun los últimos adelantos. Las rieles serán de acero; los durmientes y las trabiesas podrán ser de hierro ó de madera del país, segun convenga. Habrá estaciones de primera, segunda y tercera clase, segun la importancia de la localidad en que se sitúen, debiendo estar provistas de almacenes de depósitos y encomiendas, de semafor de señales, cambios y demás dependencias correspondientes á su categoría.

Artículo 6°.- La compañía construirá una línea telegráfica para su servicio á lo largo de la vía, debiendo facilitar la instalación de un hilo exclusivamente para el servicio oficial; y en cada estación que se construya mantendrá un aparato con destino á este objeto. La conservación y reparación de esta línea telegráfica oficial, quedan á cargo de la empresa.

Artículo 7°.- Se adjudicará á los concesionarios todos los terrenos de propiedad fiscal de la nación que sean necesarios para la vía, talleres, estaciones, depósitos, etc, y se declarará de utilidad pública la ocupación de los de propiedad particular.

Artículo 8°.- Los concesionarios tendrán derecho al corte y aprovechamiento de todas las maderas que se necesite en los terrenos fiscales para la construcción de la línea y para su conservación durante el tiempo de su privilejio. Igualmente podrán utilizar los materiales de construcción que encuentren en el trayecto del ferrocarril, en una zona lateral de diez leguas en ambos costados. Caducarán estas concesiones, siempre que el estado adjudique en favor de terceras personas, los terrenos de su referencia.

Artículo 9°.- Los materiales destinados á la construcción y explotación de esta línea, tendrán el derecho de libre importación.

Artículo 10°.- Se adjudicará á la compañía concesionaria la propiedad de lotes de tierras públicas en la contigüidad ó proximidad del ferrocarril, á título de venta y bajo la base de su justiprecio, que se practicará sin considerarse las mejoras recibidas con la implantación de la línea. La extensión de estos lotes queda prefijada como sigue: en las estaciones extremas del ferrocarril ó sea en los puntos de su arranque y remate, tendrán cincuenta leguas cuadradas; en cada una de las intermediarias treinta, no pudiendo ser menor de cincuenta kilómetros la distancia de una á otra de estas estaciones.

Artículo 11°.- Los establecimientos de centros agrícolas, quedarán exentos de impuestos por el término de diez años computables desde su fundación.

Artículo 12°.- La compañía concesionaria queda autorizada para construir caminos carreteros ó de herradura segun lo permita la topografía de las diversas comarcas, pudiendo proceder á la habilitación y explotación de estos caminos conexionadores, por si ó por medio de empresas con las que celebre contratos de transferencia ó de arrendamiento. En cada uno de los casos, antes de proceder á la apertura del camino de que se trate, la empresa concesionaria dirijirá al gobierno un memorial descriptivo del plan proyectado é indicará, además, las tarifas de peaje que se proponga, percibir, para reembolsar sus gastos, cubrir el interés del dinero y pagar los sueldos de los empleados y demás jentes de servicio. Pronunciada que fuere por el gobierno la aprobación de tarifas, la compañía podrá iniciar la construcción del camino. Cuando estos caminos carreteros ó de herradura estén destinados á comunicar la ciudad de Santa Cruz con las secciones ferrocarrileras en construcción, las obras relativas á esos caminos podrán ser acometidas sin requisito de formalidades, y los peajes serán pagados por libre convenio entre los transeuntes y la empresa.

Artículo 13°.- La república de Bolivia concede á los proponentes señores Perry, Cutbill, de Lungo y Compañía de Lóndres, la garantía de un interés del seis por ciento anual sobre el monto del capital correspondiente al costo efectivo y comprobado de cada sección de cincuenta kilómetros de vía construida y entregada al servicio del público, comprendiendo los edificios, material, telégrafos y demás accesorios. Esta garantía durará por el término de veinte años á contar de la inauguración del tráfico de cada sección y siendo por lo tanto percibible con independencia de las demás secciones.

Artículo 14°.- Para los efectos de la garantía de interés que declara el artículo anterior, quedan fijados los gastos de explotación en el cincuenta y cinco por ciento del producto en bruto.

Artículo 15°.- Quedan afectadas al servicio de la garantía de interés, las siguientes rentas: 1ª el producto líquido del rendimiento de la aduana nacional que ha de crearse en el punto de arranque del ferrocarril; 2ª. el producto líquido de la venta de tierras baldías que se efectúan en el departamento de Santa Cruz, desde la fecha de esta ley; 3ª. las rentas jenerales de la nación, siempre que las precedentes no basten á cubrir el monto de la garantía.

Artículo 16°.- La liquidación para hacer efectiva la garantía de interés, en la cuantía á que hubiere lugar, será practicada semestralmente, debiendo rejir para cada sección por el término de veinte años, desde la fecha en que fuere entregada al servicio público. Entrarán como elementos de esta liquidación, aparte de los que directamente le corresponden, el reembolso de las sumas á que la compañía concesionaria está obligada en favor del gobierno por los sueldos que hubiese abonado á los injenieros oficiales y el valor de las tierras vendidas á la compañía para centros agrícolas, según las previsiones contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 17°.- Desde que la empresa obtenga un beneficio mayor que el del seis por ciento garantido, los excedentes serán aplicados al reembolso de las sumas que el gobierno hubiese entregado en los períodos anteriores.

Artículo 18°.- El poder ejecutivo tendrá el derecho de expropiar el ferrocarril, pasado que fuere el tiempo de veinte años desde su terminación, abonando á la empresa el capital íntegro garantido, con mas un quince por ciento de indemnización.

Artículo 19°.- Se reconoce en favor de la compañía concesionaria la condición de que no se otorgará á otra empresa la facultad de construir un ferrocarril en la misma dirección, dentro de una zona de diez leguas á cada lado de la vía, debiendo durar esta prescripción por el término de la garantía de interés.

Artículo 20°.- Los concesionarios no podrán trasferir la concesión á otra empresa, sin prévio conocimiento y aprobación del poder ejecutivo.

Artículo 21°.- Cualquiera cuestión ú oposición que fuere suscitada por terceras personas, con motivo de los derechos que otorga la presente concesión, será de cargo del gobierno el dirimirla ó removerla, sin que por ningun concepto pueda ser llamada la empresa concesionaria á sostener contiendas en la vía administrativa ó judicial.

Artículo 22°.- Las dificultades que pudieran resultar con motivo de la intelijencia ó de la aplicación de cualquiera de los artículos de la presente concesión, serán decididas por arbitraje sin ulterior recurso, debiendo nombrar el gobierno un árbitro y la empresa otro, á condición de que los árbitros elejidos designen un tercero dirimidor como dilijencia preliminar, al iniciar el ejercicio de sus funciones.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional, en La Paz, á los veinticinco días del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.-
DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Linárez - D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república. Palacio de gobierno en la ciudad de La Paz, á los veintisiete días del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
ANICETO ARCE. El ministro de gobierno-
T. Ichaso

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de octubre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConcede el derecho de construir y explotar con dominio perpetuo un ferrocarril Paraguay - Santa Cruz de la Sierra
KeywordsLey, octubre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Linárez - D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de gobierno- T. Ichaso
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