Artículo 1°.- Se vota un impuesto del 4% sobre la renta anual que producen las letras hipotecarias.

Artículo 2°.- Los bancos hipotecarios al pagar el interés á los tenedores, retendrán el valor de este impuesto empozándolo en el banco nacional á órden del supremo gobierno.

Artículo 3°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley, á fin de que el impuesto se haga efectivo desde el 1° de enero de 1891.

Artículo 4°.- Las leyes contrarias á la presente, quedan derogadas.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional en La Paz, á veinticinco de octubre de mil ochocientos noventa.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.-
DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y se cumpla como ley de la república.
Palacio del supremo gobierno en La Paz, á los veintiseis dias del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
ANICETO ARCE.
Emeterio Cano.
Ministro de hacienda é industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de octubre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto sobre las letras hipotecarias.- Su establecimiento: manera de cobrarlo.
KeywordsLey, octubre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario. ANICETO ARCE. Emeterio Cano.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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