Artículo 1°.- Se considera banco de emisión aquel que, á las operaciones propias de todo banco, reuna la de emitir billetes pagaderos á la vista y al portador.

Artículo 2°.- El individuo ó compañía que se propusiese establecer un banco de emisión, solicitará del poder lejislativo la respectiva autorización presentando al efecto sus estatutos, en lo que hará constar: I. el nombre que da al banco: II, la ciudad en que se propone establecerlo: III, el número de sucursales, se debe tenerlas, y las localidades en que han de funcionar: IV, el monto del capital efectivo con que debe girar el nuevo banco, acompañando además un certificado de depósito en alguno de los bancos ya establecidos, á la orden del futuro banco, del 5% del capital con que debe comenzar sus operaciones y un cuadro que exprese el número de billetes que deban emitirse en cada corte. Si la petición se hace por una sociedad, se acompañará además, el testimonio de la escritura de sociedad.

Artículo 3°.- Si al año de haberse dado la autorización no funcionare el nuevo banco, ésta quedará cancelada, y el concesionario perderá á favor del fisco el depósito á que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4°.- En el caso que la autorización fuese acordada á una sociedad anónima, se declarará ésta sometida á las prescripciones vijentes para las sociedades de esta naturaleza, en todo lo que no se oponga á las prescripciones de esta ley.

Artículo 5°.- La instalación de los bancos de emisión no podrá tener lugar sin la concurrencia, autorizada por el gobierno, del prefecto del departamento, fiscal del distrito, delegado ó inspector de banco y un notario; quiénes comprobarán la efectividad del capital del banco en moneda sellada, oro y barra ó piñas de plata, debiendo afirmar el director ó directores del banco y su propietario, bajo juramento, que el capital pertenece realmente á la sociedad ó persona que funda dicho banco y que será fiel y exclusivamente empleado en sus operaciones. Legalizada el acta con la firma de los comisionados que se indican y la del jerente ó propietario del banco, se elevará al gobierno para que éste señale el dia que deba abrirse al servicio público.

Artículo 6°.- El capital efectivo de los bancos de emisión no puede ser inferior de quinientos mil bolivianos: pudiendo aumentarse, prévia solicitud al legislativo, siempre que se compruebe ante los funcionarios indicados en el artículo anterior y en la misma forma, que en su caja existe en moneda sellada, oro, barras ó piñas de plata, un valor que alcance, por lo menos á la 6ª parte de la suma total de su emisión, inclusive la que en el aumento le correspondería. El acta de esta comprobación se elevará ante el gobierno para los fines ya expresados.

Artículo 7°.- Los directores de todo banco de emisión pasarán al ministerio de hacienda, dentro de los treinta primeros dias de cada semestre, un balance, en el que manifiesten la situación del banco en el semestre anterior, debiendo aparecer en dicho balance, las partidas que indica el artículo 32° Estos balances se publicarán en el diario oficial.

Artículo 8°.- El director ó gerente de un banco de emisión deberá poseer en la empresa un número de acciones equivalente al 1% del capital del banco. Los administradores de sucursales deberán poseer la mitad de acciones que el director principal. Estas acciones deben permanecer libres de toda obligación respecto de terceros, y sus títulos quedar depositados en la caja del banco, como garantía durante el tiempo de su administración y hasta seis meses después de haber terminado ella.

Artículo 9°.- Es prohibido á los bancos de emisión: I, abrir crédito ó prestar á una persona ó sociedad más del 10% de su capital efectivo: II, recibir como garantía sus propias acciones. El director ó administrador que faltare á estas condiciones, será considerado codeudor solidario de los préstamos hechos y castigado con una multa de mil á cuatro mil bolivianos.

Artículo 10°.- Todo banco está obligado á constituir un fondo de reserva con el 5% de sus utilidades, hasta completar una suma igual al 20% de su capital efectivo.

Artículo 11°.- Si un banco perdiese su fondo de reserva y además el 25% de su capital efectivo se pondrá inmediatamente en liquidación.

Artículo 12°.- Los bancos de emisión, ya pertenezcan á una sola persona ó á una compañía de cualquiera naturaleza que fuere, pagarán un impuesto del 8% sobre sus utilidades líquidas.

Artículo 13°.- No podrán emitir billetes sinó en la proporción de un 150% de su capital efectivo, sin que ésta emisión tenga lugar sobre el fondo de reserva.

Artículo 14°.- En los estatutos que deben presentarse al gobierno constará, para su publicación en los periódicos de la república, el cuadro que exprese el número de billetes que deban emitirse en cada corte.

Artículo 15°.- Si la emisión de billetes sobrepasara de lo acordado por esta ley, el gobierno dará parte al ministerio público para que requiera lo conveniente.

Artículo 16°.- Los billetes serán emitidos en séries, debidamente enumerados, representando los valores de 5, 10, 20, 50 y 100 bolivianos. Cada banco distinguirá de los demás bancos, sus billetes en color y grabado.

Artículo 17°.- Los billetes llevarán la firma del inspector jeneral, fuera de las demás firmas que determine los estatutos.

Artículo 18°.- Los billetes deteriorados por el uso ó por cualquier otra causa, serán quemados cada tres meses á lo más, en presencia del delegado del gobierno, del jerente ó empleado que designe el banco y del fiscal de distrito, levantándose acta de su destrucción.

Artículo 19°.- Todo banco cesará de emitir billetes una vez acordada su liquidación.

Artículo 20°.- Los billetes son convertibles en metálico á la vista y portador, no pudiendo en ningun caso declararse el curso forzoso de ellos.

Artículo 21°.- La efectividad de la conversión de billetes es de la incumbencia de la autoridad administrativa local, conforme al siguiente procedimiento: Luego que el prefecto reciba una demanda escrita, denunciando que una oficina bancaria rehusa convertir, billetes, ordenará al ministerio público la averiguación prolija del hecho, prévio aviso al jerente ó administrador del banco.

Artículo 22°.- Si del informe resultare que la inconversión ha sido originada por alguna causal leve ó por algun incidente pasajero, que impidiere la realización de algunos fondos efectivos, el funcionario encargado de la averiguación dará cuenta al prefecto y éste ordenará que se verifique la conversión á lo mas en el término perentorio de treinta dias, siempre que la suma convertible pase de diez mil bolivianos, en cuyo caso el banco podrá pagar en pastas de plata al precio comercial. Si una vez vencido el término no se ha verificado la conversión, se procederá conforme á las disposiciones del siguiente.

Artículo 23°.- En caso de no existir en la caja del banco el metálico suficiente para la conversión solicitada, el prefecto, de acuerdo con el ministerio público, mandará clausurar inmediatamente la oficina, sellando la caja, libros, cartera y puertas, con asistencia del notario de hacienda ó de cualquier otro notario en su defecto; quién sentará dilijencia en acta autorizada. Este documento así como sus antecedentes, se pasarán al juez de partido para que proceda conforme á ley.

Artículo 24°.- La falsificación de los billetes de banco, queda sujeta en su penalidad á las leyes relativas á la falsificación de moneda.

Artículo 25°.- El gobierno tiene el derecho de correjir los abusos que se cometan en el jiro de los bancos, nombrando para este efecto, un inspector jeneral que funcione permanentemente, cuyos sueldos se pagarán por la caja nacional.

Artículo 26°.- El gobierno tiene la facultad de ordenar en cualquier tiempo la comprobación real del estado de los bancos por medio de comisiones, cuyo informe se publicará por la prensa.

Artículo 27°.- El propietario ó jerente de un banco que rehusare manifestar inmediatamente los libros, caja ó cartera, después de haber sido notificado debidamente por el inspector ó comisionado del gobierno, será castigado con una multa de 500 bolivianos, que se realizará por el tesoro departamental; sin que esto obste á la prosecución del juicio respectivo conforme á ley.

Artículo 28°.- El propietario ó jerente que maliciosamente hubiese prestado una declaración falsa sobre la propiedad, destino del capital, ó pasado un balance ó documentos falsos que oculten la situación del banco, y en especial lo relativo á las sumas prestadas á los directores ó administradores, ya sea directa ó indirectamente, fuera del crédito que se les hubiese concedido por el consejo directivo, será penado con una multa de 100 á 1,000 bolivianos, sin perjuicio de la parte penal.

Artículo 29°.- Los bancos de emisión gozarán en sus jestiones judiciales, de las mismas prerogativas que el fisco; así como tambien los particulares, cuando se trate de obligaciones transferidas por los bancos.

Artículo 30°.- Los bancos y sus sucursales, mantendrán sus oficinas abiertas á disposición del público, todos los dias no feriados, desde las once de la mañana hasta las cuatro de la tarde; con excepción de los dias sábados, en los que podrán cerrarse una hora ántes: bajo la multa de bolivianos mil, por cada vez que sin justa causa se contravenga á esta disposición.

Artículo 31°.- Los depósitos administrativos ó judiciales, se harán indistintamente en cualquiera de los bancos. Los depósitos judiciales, ganarán el interés correspondiente por todo el tiempo de su duración.

Artículo 32°.- En el balance, que en conformidad al artículo 7° deben presentar semestralmente, ante el ministro de hacienda, deben figurar en el Haber los valores en monedas legales, las barras de oro ó plata, los valores ó documentos, con especificación de vencidos ó por vencerse, los valores á la vista y avances en cuenta corriente, saldos de ajuste y billetes de otros bancos: en el Debe, el capital del banco, el fondo de reserva, los billetes en circulación y depósitos á la vista y á plazo.

Artículo 33°.- No podrán los bancos cobrar como interés penal, mas del ½% mensual.

Artículo 34°.- Toda acción de banco debe ser representada por inscripción nominal en sus rejistros.

Artículo 35°.- La transferencia de acciones será anotada en los libros respectivos.

Artículo 36°.- La calidad de accionista no da derecho á privilejio alguno, cuando se trate de una operación personal con el banco.

Artículo 37°.- En el activo de los bancos no se considerará el valor del material de emisión y útiles de escritorio.

Artículo 38°.- Los bancos están obligados á presentar sus estatutos al conocimiento del gobierno, sin cuya autorización no les será lícito iniciar sus operaciones. Las reformas de los estatutos, están sujetas á la misma formalidad.

Artículo 39°.- Los bancos están obligados á presentar sus cifras manuscritas, cada uno de los cheques ó libranzas. Esta contraseña corresponderá al número de cada cuenta corriente.

Artículo 40°.- En el caso de ser pagado un cheque con firma falsificada, el banco no tendrá responsabilidad alguna por dicho pago, siempre que el cheque corresponda á la cuenta corriente cuya firma está falsificada: si por el contrario, la falsificación hubiera sido hecha en un cheque cuya contraseña no corresponda á la de la cuenta corriente de la firma y nombre falsificados, el banco será responsable por el total de la suma pagada.

Artículo transitorio 1°.- Los actuales bancos que tienen en circulación billetes de un boliviano, harán constar ante el gobierno la suma á que ésta alcanza, quedando obligados á recojer cada año el 20% de ella; é inutilizarlos, en conformidad al artículo 18.

Artículo transitorio 2°.- La infracción de la anterior disposición, será penada con una multa de 10% sobre la cantidad no recojida é inutilizada.

Artículo transitorio 3°.- La presente ley, después de ser reglamentada por el ejecutivo, rejirá desde el 1° de enero de 1891.


Sala de sesiones del congreso nacional.-
La Paz, septiembre 17 de 1890.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio del supremo gobierno en La Paz, á 30 de septiembre de 1890.
ANICETO ARCE.
Emeterio Cano.
Ministro de hacienda é industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de septiembre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Ley de banco de emisión.
KeywordsLey, septiembre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, septiembre 17 de 1890. SERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez - S. Secretario.- Román Paz - D. Secretario.- José María Lináres - D. Secretario ANICETO ARCE. Emeterio Cano.
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PublicadorDeveNet.net

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