Artículo 1°.- Se autoriza al señor Miguel Elguera para establecer una sociedad anónima bajo la razon de "Banco Industrial Hipotecario", cuyo objeto sea realizar préstamos sobre hipotecas de bienes inmuebles, ya en dinero, ya en obligaciones al portador o letras hipotecarias que ganarán intereses y que serán amortizables por sorteos periódicos.

Artículo 2°.- Esta sociedad anónima podrá elevar su capital de responsabilidad hasta cuatro millones de bolivianos.

Artículo 3°.- El ejecutivo vijilará debidamente las operaciones del "Banco Industrial Hipotecario", por medio de un delegado especial, y dictará para su establecimiento la reglamentacion necesaria, debiendo examinar y apreciar sus estatutos.

Artículo 4°.- El domicilio del "Banco Industrial Hipotecario", será la ciudad de La Paz, con facultad de establecer sucursales en los otros departamentos de la república.

Artículo 5°.- El "Banco Industrial Hipotecario" queda sujeto a las mismas bases y condiciones que rijen el actual Crédito Hipotecario de Bolivia y al Banco Hipotecario Garantizador de Valores, en lo que tengan de externo para su administracion y no signifique privilejio exclusivo de concesion.

Artículo 6°.- La autorizacion conferida por la presente lei no es extensiva hasta el punto de eximir al "Banco Industrial Hipotecario" de sujetarse a la lei orgánica de bancos que debe dictarse.

Artículo 7°.- Para que esta lei tenga efecto, el empresario depositará en cualquiera de los bancos de esta ciudad el cinco por mil sobre el capital nominal de la sociedad con el fin de precautelar las obligaciones que contrae por esta concesion.

Artículo 8°.- Se fija en un año, contado desde que se apruebe esta concesion, el plazo en que debe empezar sus operaciones el Banco Industrial Hipotecario.

Artículo 9°.- Se fija el capital del Banco Industrial Hipotecario en un millon de bolivianos.

Artículo 10°.- La emision de cédulas se hará en conformidad con las disposiciones que rijen el Crédito Hipotecario de Bolivia, salvo las siguientes modificaciones: 1.ª La comision por gastos de administracion no podrá exceder del medio por ciento anual. 2.ª El dividendo del servicio será abonable por semestres vencidos y no anticipados. 3.ª No se impondrá multa alguna al prestamista cuando quiera cancelar su préstamo ántes de vencidos los semestres respectivos 4.ª El interés penal no será mayor del medio por ciento mensual: la cancelacion se podrá hacer en efectivo, con moneda del país o en cédulas de la misma sociedad. 5.ª Ei tipo del interés, será el de ocho por ciento máximum anual.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones del congreso nacional.- La Paz, a 31 de octubre de 1889.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.- JENARO SANJINÉS.- Emeterio Cano--S. Secretario.- Casto Román--D. Secretario.- Marco D. Parédes--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Palacio de gobierno en la ciudad de La Paz, a 4 de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve años,
ANICETO ARCE.
El ministro de hacienda e industria.
Isaac Tamayo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de noviembre de 1889
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutorización para establecer una sociedad anónima bajo la razon de "Banco Industrial Hipotecario"
KeywordsLey, noviembre/1889
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO RÉYES ORTIZ.- JENARO SANJINÉS.- Emeterio Cano--S. Secretario.- Casto Román--D. Secretario.- Marco D. Parédes--D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de hacienda e industria. Isaac Tamayo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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