Artículo 1°.- El estaño en barra pagará el impuesto de cuarenta centavos por quintal. La barrilla de este metal cualquiera que sea su lei, pagará el impuesto de veinte centavos por quintal.

Artículo 2°.- El bismuto pagará el mismo impuesto que el estaño.

Artículo 3°.- La presente lei será reglamentada por el ejecutivo y principiará a rejir desde el 1° de enero de 1890.


Comuníquese al poder ejecutivo para su promulgacion.
Sala del congreso nacional.- La Paz, octubre 28 de 1889.
J. M. DEL CARPIO.- JENARO SANJINÉS.--Emeterio Cano--S. Secretario.- Casto Román - D. Secretario.- Marco D. Parédes--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Palacio de gobierno en La Paz, a 30 de octubre de 1889.
ANICETO ARCE.
El ministro de hacienda e industria--
Isaac Tamayo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de octubre de 1889
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto sobre el estaño y el bismuto.-- Su creacion.
KeywordsLey, octubre/1889
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. M. DEL CARPIO.- JENARO SANJINÉS.--Emeterio Cano--S. Secretario.- Casto Román - D. Secretario.- Marco D. Parédes--D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de hacienda e industria-- Isaac Tamayo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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