Artículo 1°.- Las costas y multa a que se refieren los artículos 89, 93, 94, 95 y 96 del código de procedimiento civil, se aplicarán igualmente en los casos de declararse improcedente una compulsa deducida por negativa de recurso ordinario o extraordinario.

Artículo 2°.- El juez que conoce de la causa aplicará tambien la multa de que habla el artículo anterior, en el caso en que no se presente la provision compulsoria en el término señalado por el artículo 731 de la compilacion.


Comuníquese al poder ejecutivo para su promulgacion.
Sala de sesiones.--La Paz, octubre 29 de 1889.
J. M. DEL CARPIO.- JENARO SANJINÉS.- Emeterio Cano--S--Secretario.- Casto Román--D. Secretario.- Marco D. Parédes--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Palacio de gobierno en La Paz, a 30 dias del mes de octubre de 1889 años.
ANICETO ARCE.
El ministro de justicia e instruccion pública.
Melquiades Loaiza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de octubre de 1889
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas costas y multa
KeywordsLey, octubre/1889
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. M. DEL CARPIO.- JENARO SANJINÉS.- Emeterio Cano--S--Secretario.- Casto Román--D. Secretario.- Marco D. Parédes--D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de justicia e instruccion pública. Melquiades Loaiza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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