Artículo 1°.- Autorízase al poder ejecutivo para nombrar un jefe de armas en cada departamento y comandantes militares en las provincias y fronteras; debiendo unos y otros estar sometidos al prefecto del respectivo departamento en su carácter de comandanta general.
Artículo 2°.- Los jefes de armas asumirán el mando de las tropas de línea que se encontrasen en su departamento: y ejercerán las funciones referentes a la organizacion y conocimiento de las causas que deban verse en consejo de guerra.
Artículo 3°.- Los comandantes militares de provincia y frontera, estarán inmediatamente subordinados al jefe de armas de su departamento, y ejercerá en su circunscripcion las atribuciones que el código militar asigna a los mayores de plaza.
Artículo 4°.- Hasta que se lleve a la práctica los retiros militares, los generales, jefes y oficiales que obtengan empleos militares o civiles, gozarán del sueldo de su graduacion. Si este fuere mayor que el señalado en el presupuesto nacional para el destino, se abonará la diferencia, con fondos asignados a gastos extraordinarios del ejército o del estado mayor general.
Norma | Bolivia: Ley de 10 de diciembre de 1888 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ejército nacional.-- Se nombren jefes de armas en los departamentos: sueldo de los jefes y oficiales que desempeñan empleos civiles o militares. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1888 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ANICETO ARCE | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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