Artículo Único.- Los cancelarios, rectores y profesores de los establecimientos oficiales, no se hallan comprendidos en la prohibicion del artículo 281 de la lei de organizacion judicial compilada.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones en Sucre, a los cinco dias del mes de diciembre de 1888.
J. M. DEL CARPIO.- Severo F. Alonso--S. Secretario.- Manuel O. Jofré hijo--D. Secretario.--Adolfo Siles--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Palacio de gobierno en Sucre, a siete de diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
ANICETO ARCE.
El ministro de justicia e instruccion pública--
Enrique Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de diciembre de 1888
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAbogados.- No está prohibido el ejercicio de esta profesion a los cancelarios y profesores de instruccion oficial.
KeywordsLey, diciembre/1888
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. M. DEL CARPIO.- Severo F. Alonso--S. Secretario.- Manuel O. Jofré hijo--D. Secretario.--Adolfo Siles--D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de justicia e instruccion pública-- Enrique Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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