Artículo 1°.- Los concejos y juntas municipales al votar sus ordenanzas, no podrán gravar ningun artículo de tránsito sea que este proceda del exterior o se conduzca de un departamento a otro.
Artículo 2°.- No quedan comprendidos en el artículo anterior, los derechos de pontazgo y de peaje, que podrán las municipalidades cobrar en sus respectivas circunscripciones, con arreglo las ordenanzas que estuviesen en vigencia.
Artículo 3°.- o Las ordenanzas que los concejos departamentales, o juntas, voten en uso de la facultad que les confieren los artículos 14, atribución 2.a de la constitución y 8.o capítulo 2° de la lei orgánica de municipalidades, y fueren aprobadas conforme a esas diposiciones, no volverán a remitirse al senado sinó cuando se modifiquen o se dicten otras nuevas.
Artículo 4°.- En el caso del artículo anterior, la ordenanza cuya aprobacion se solicite, será remitida al senado, con el expediente que manifieste: 1° el proyecto--2° su tramitación--3° cópias legalizadas del acta do discusion y consiguiente resolución que se pronuncie.
Norma | Bolivia: Ley de 21 de noviembre de 1888 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se declara la necesidad de la reforma del artículo 119 y de la atribucion 18.ª del 89 de la constitucion política del estado | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1888 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ANICETO ARCE. El ministro de gobierno - T. Ichaso. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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