Artículo 1°.- Las operaciones catastrales se verificarán mediante un comisionado especial asistido de un secretario y un auxiliar para cada provincia.

Artículo 2°.- En cada capital de departamento se constituirá una comision tripersonal, encargada de resolver las reclamaciones que se hicieren contra los comisionados de las provincias, y de concluir el catastro urbano.

Artículo 3°.- El gobierno fijará a los comisionados de las provincias, para la terminacion de sus operaciones, un plazo prudencia], atentas las condiciones peculiares de cada una de ellas, no pudiendo pasar el término del máximum de un año. El comisionado que no las concluya en el tiempo prefijado, será compelido a efectuarlas a su costa.

Artículo 4°.- El gobierno procederá a verificar la sustitucion del impuesto decimal con la contribucion predial, en las provincias en que se termine el catastro antes de la fecha señalada para la licitacion de diezmos.

Artículo 5°.- Las comisiones departamentales y de provincia, tendrán, los siguientes sueldos: de Bs. 160 mensuales el comisionado, de Bs. 100 el secretario y Bs, 60 el auxiliar, señalándose 100 Bs. por una sola vez para gastos de escritorio. Los funcionarios de las comisiones catastrales de provincia, gozarán para su traslacion, de los viáticos que les señalan las disposiciones vijentes.

Artículo 6°.- El ejecutivo reglamentará la presente lei.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones en Sucre, a 16 da noviembre de 1887.
M. BAPTISTA.
JENARO SÁNJINÉS.
Horacio Ríos, senador secretario.
R. Arano Peredo, diputado secretario.
Eloi Cabezas, diputado secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como leide la república.
Casa de gobierno en Sucre, a los 25 dias del mes de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete años.
G. PACHECO.
El ministro de hacienda e industria.
P. García.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de noviembre de 1887
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCatastro.-- Comisionados especiales para verificarlo; su dotación: se sustituye el impuesto decimal con la contribución predial en las provincias en que se termine el catastro.
KeywordsLey, noviembre/1887
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. JENARO SÁNJINÉS. Horacio Ríos, senador secretario. R. Arano Peredo, diputado secretario. Eloi Cabezas, diputado secretario. G. PACHECO. El ministro de hacienda e industria. P. García.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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