Artículo 1°.- Se reforma los siguientes artículos:

Artículo 4°.- (Sustitucion) En los cantones habrá de uno a tres ajentes municipales dependientes de las juntas provinciales y éstas de los concejos.

Artículo 8°.- (Modificacion) Serán suplentes los ciudadanos que hubiesen obtenido mayor número de votos, conforme a la lei electoral, después de los propietarios, debiendo ser llamados por los respectivos concejos y juntas municipales en los casos de ausencia, muerte o impedimento legal de aquellos. Los suplentes serán llamados para reemplazar a los propietarios del respectivo periodo de su eleccion.

Artículo 13°.- (Adicion) Esta responsabilidad será impuesta por el presidente del ayuntamiento, pudiendo reclamarse ante el concejo o junta correspondiente.

Artículo 15°.- (Adicion) Los concejales que hayan dejado su puesto por la aceptacion de un cargo público rentado, se restituirán a la municipalidad, cuando en el curso de su respectivo bienio, vuelvan al rol de ciudadanos particulares.

Artículo 15°.- (bis. ) La calificacion de poderes y credenciales de los munícipes, corresponde al respectivo ayuntamiento.

Artículo 15°.- (tria. ) Las cuestiones sobre calificacion de credenciales, las que resulten de la esclusion o admisión indebida de algunos de sus miembros y las que versen sobre la organizacion ilegal de las municipalidades, serán resueltas sumariamente y sin otro recurso, por la corte superior del distrito.

Artículo 19°.- (Sustitución) Los concejos y juntas municipales son responsables por las faltas en que incurrieren, dentro del ejercicio de sus funciones, ante las cortes de distrito, y los ajentes cantonales, ante el juez de partido correspondiente.

Artículo 20°.- (Sustitución) Los concejos, juntas y ajentes municipales no podrán, bajo pretesto alguno, ocuparse de asuntos políticos ni dirijirse al pueblo con motivo de ellos. Los munícipes no podrán formar parte de las mesas inscriptoras y receptoras,

Artículo 21°.- (Adicion) Los fiscales de distrito y de partido pondrán en conocimiento del gobierno, cualquier acto abusivo e ilegal de los concejos y juntas municipales, acompañando la documentación correspondiente, que será franqueada, sin escusa, por los secretarios de los ayuntamientos.

Artículo 26°.- (Adicion) 8° Cada 1° de enero presentará el presidente cesante, ante el respectivo concejo o junta, un informe de los actos de su administracion del año anterior, el que se elevará al gobierno.

Artículo 35°.- (Adicion) El ejecutivo, previo informe de los concejos departamentales y conocimiento de que las rentas provinciales no exceden de 500 Bs, podrá permitir que algunos tesoreros se limiten a prestar caucion personal.

Artículo 36°.- (Sustitucion) Los concejos municipales mandarán observar, en su contabilidad, el método establecido para las oficinas fiscales. Las juntas provinciales pueden llevar su contabilidad por partida simple, debiendo remitir mensualmente a los concejos copia detallada de las partidas de ingreso y egreso.

Artículo 36°.- (bis. ) El remate de los bienes vacantes y mostrencos, tendrá lugar ante la mesa de almonedas municipal, con estricta sujecion, a las leyes. El arrendamiento y venta de los bienes municipales, podrá hacerse a puja abierta, o en propuesta a pliego cerrado, segun lo determine la municipalidad.

Artículo 37°.- (Sustitucion) , Los concejos departamentales deben exijir, examinar y glosar, en su tesoro, las cuentas anuales de las juntas provinciales y remitirlas, para su fenecimiento, al tribunal nacional de cuentas, con todos sus comprobantes y el presupuesto del año. Dichos concejos mandarán centralizar, en sus tesoros, la contabilidad de las juntas provinciales con sujecion al réjimen fiscal, en vista de las cuentas que se rindieren anualmente.

Artículo 38°.- (Sustitucion) , Las juntas municipales tienen el deber de remitir a los concejos de sus respectivos departamentos; 1° El presupuesto jeneral del año económico, en el primer mes del año: 2° Los balances mensuales, en los primeros quince días del mes siguiente al que corresponden dichos balances: 3° El balance jeneral, al fin del año, hasta el 15 de enero del año siguiente.

Artículo 40°.- (Adicion) Siempre que alguna o algunas juntas municipales no remitan sus presupuestos y balances en los términos designados por el artículo anterior, el concejo dirijírá la incitativa correspondiente al fiscal de distrito para que las someta a juicio.

Artículo 41°.- (Modificación) Los cargos que resultaren contra el presidente, tesorero y secretario, se harán efectivos por los trámites del juicio coactivo, no obstante las apelaciones ante el tribunal nacional de cuentas, y se jestionará en él por el procurador que nombrare la municipalidad, ante el prefecto del departamento. El espresado juicio, etc.

Artículo 43°.- (Atribucion 3ª Adicion) , Los concejos departamentales aprobarán a observarán los presupuestos provinciales, con recurso de revisión ante el gobierno
Atribucion 14° (Sustitucion al último inciso). En los establecimientos del estado y particulares ejercerán inspeccion y vijilancia sobre lo hijiénico y disciplinario; debiendo informar ante el superior de quien dependen, para la represión de los abusos y corruptelas que notaren.
Atribucion 26° (bis. ) Dirijir y reglamentar, en lo hijienico y económico, los enterratorios y cementerios, debiendo emplear, para su construccion y reparacion, los fondos de fábrica administrados por los respectivos párrocos.
Atribucion 27° (bis) Conceder permiso para rifas, sorteos, casas de martillo y espectáculos públicos.
Atribución 28° (bis. ) Podrán promover, cuando lo creyeren conveniente, esposiciones industriales y acordar premios, votando los fondos necesarios, Atribucion adicional. Prohibir que, en el centro de las poblaciones, se depositen o se vendan sustancias que comprometan la seguridad o salubridad.

Artículo 43°.- (bis) Los preceptores de las escuelas municipales serán juzgados, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por el ayuntamiento que los nombrare.

Artículo 43°.- (tria) Las juntas municipales aplicarán sus fondos en beneficio de todos sus cantones y en proporción a su importancia, atendiendo principalmente a. la instruccion primaria.

Artículo 44°.- (Sustitucion) Las competencias que se susciten entra los concejos municipales y entre éstos con los consejos universitarios o de instruccion y las autoridades políticas, y entre los unos y los otros con las juntas municipales de las provincias, serán dirimidas por la corte suprema de justicia.

Artículo complementario.- En todos los casos en que las municipalidades estén autorizadas por lei para aplicar multas, no podrán éstas exceder da Bs. 50, ni bajar de 20 centavos.

Artículo transitorio Único.- Fórmese un autógrafo del reglamento municipal incorporando en él las adiciones y reformas contenidas en la presente lei.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones en Sucre, a 15 de noviembre de 1887.
M. BAPTISTA.
JENARO SANJINÉS.
Horacio Ríos, senador secretario.
R. Arano Peredo, diputado secretario.
Eloi Cabezas, diputado secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como leí de la república.
Casa de gobierno en la capital Sucre, a los 19 días del mes de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.
G. PACHECO.- J. M. del Carpio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de noviembre de 1887
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMunicipalidades.- Se reforma el reglamento municipal de 9 de abril de 1878.
KeywordsLey, noviembre/1887
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. JENARO SANJINÉS. Horacio Ríos, senador secretario. R. Arano Peredo, diputado secretario. Eloi Cabezas, diputado secretario. G. PACHECO.- J. M. del Carpio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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