Artículo 1°.- La rebaja de las penas a que alude el artículo 100 del código penal, se pedirá por el reo, ya sea por sí o mediante procurador, ante el mismo juzgado que pronunció la sentencia condenatoria de primera instancia, con el testimonio de dicha sentencie, y con les certificados del alcaide de la cárcel, espresado en el artículo 431 del procedimiento criminal, para lea efectos del artícul o 44 del código penal.

Artículo 2°.- Los que hubiesen sido condenados a las peras de inhabilitación o privación perpetua para obtener cargo o empleo, así como estrañamiento confinamiento destierro perpetuo, o hubiesen sido declarados indignos del nombre boliviano o de lo confianza nacional, podrá pedir la rebaja de la tercera parte de estas penas, después de haberlas sufrido por tres años cuatro meses, por cuanto no teniendo ellas tiempo de terminado en su duracion, se consideran equivalentes a diez años de penalidad.

Artículo 3°.- Los reos comprendidos en el artículo 102 del código penal, no podrán pedir rebaja alguna.- Solicitada ella será rechazada.

Artículo 4°.- La demanda será admitida con noticia fiscal, debiendo señalarse dia y hora para la audiencia, a fin de que en ella pruebe el demandante su buena conducta durante su condena, y el ministerio público los motivos que tuviere para oponerse a la rebaja.

Artículo 5°.- Pagada la audiencia, el juez de partido pronunciará sentencia, según el resultado de las pruebas; concediendo la rebaja, cuando hubiese lugar a ella en conformidad a los artículos 55 y 100 del código penal y artículo 2° de esta lei.

Artículo 6°.- De la sentencia espresada en el artículo 5°, hai lugar a los recursos de apelacion ante la córte superior y de nulidad ante la córte suprema. El demandante y el fiscal podrán hacer uso del recurso de apelacjon en el término perentario de tres días, y del de nulidad en el de ocho. Si no se interpusiese el recurso de apelacion por el ministerio público, juez elevará en consulta a la corte superior la sentencia que hubiese pronunciado.

Artículo 7°.- La rebaja de las penas impuestas en primera instancia por la córte de distrito, se solicitará ante ella misma. Del auto que pronunciare, podrán el fiscal y la parte interponer el recurso de nulidad ante la corte suprema en el término perentorio de ocho días. Si la sentencía en primera y única instancia, so hubiese pronunciado por la corte suprema, la rebaja se solicitará ante ella, sin otro recurso.

Artículo 8°.- La rehabilitacion como a bolivianos, o como a ciudadanos respectivamente, a los que hubiesen perdido estas calidades, no podrá concederla el senado, sino en los casos siguientes: 1° cuando el que se hubiese naturalizado en país estranjero, manifiestese por escrito ante el senado su voluntad de volver a la comunidad boliviana: 2° cuando el que hubiese admitido empleos, funciones o condecoraciones de un gobierno estranjero, sin especial permiso del senado, los hubiese renunciado y declarado por escrito ante la cámara de senadores, no haber sido su intencion renunciar su nacionalidad: 3° cuando el declarado en quiebra fraudulenta, acompañase los documentos que acrediten haber pagado a sus acreedores en su totalidad: 4° cuando en los casos de condenacion judicial por tribunales competentes, a penas corporales, compruebe el interesado con el testimonio de las sentencias condenatorias y de la rebaja en su caso, haber cumplido la condena en su integridad, o prescrito la pena conforme a las leyes; 5° cuando el reo hubiese sido perdonado conforme a la lei debiendo acompañar a la solicitud de rehabilitacion, el decreto de indulto o amnistía. Además en los casos 4° y 5°, se acompañarán las pruebas de buena conducta y el certificado que acredite el pago de costas y daños y perjuicios, siempre que no esté prescrita la responsabilidad civil. Fuera de estos casos, y sin las condiciones expresadas, no podrá el senado conceder la rehabilitacion.

Artículo 9°.- Quedan abrogados el capítulo 2° título 4° libro 3° del código mercantil; el capítulo 4° título 7.- del procedimiento criminal y el artículo 101 del código penal.

Artículo 10°.- El reo que solicite indulto, acreditará su buena conducta, posterior a la perpetración del delito y haber sufrido siquiera una tercera parte de la pena que se impuso por los tribunales de justicia.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, noviembre 16 de 1887.
M. BAPTISTA
JENARO SANJIJÍÉS.
Horacio Rios, senador secretario.
R. Arano Peredo, diputado secretario.
Eloy Cabezas diputado secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Palacio de gobierno.- Sucre, noviembre 13 de 1887,
G. PACHECO.
El ministro de justicia, instrucción pública y culto--
J. Pol.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1887
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRebaja de penas, rehabilitacion, indulto.-- Procedimiento que debe seguirse en las peticiones.
KeywordsLey, noviembre/1887
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA JENARO SANJIJÍÉS. Horacio Rios, senador secretario. R. Arano Peredo, diputado secretario. Eloy Cabezas diputado secretario. G. PACHECO. El ministro de justicia, instrucción pública y culto-- J. Pol.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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