Artículo 1°.- Desde el 1° de enero de 1887, el impuesto que grava a los minerales arjentíferos, se cobrará conforme a la siguiente tarifa: Los minerales espresados que por cajon de 50 quintales contengan hasta 50 marcos de plata, pagaran a razon de 35 cts por marco.

Desde mas de 50 hasta 100 marcos a razón de 40 cts. por marco
100 " 15045marco
150 " 20050
200 " 25055
250 " 80060
800 " 35065
850 " 40070
400 adelante80

Artículo 2°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Sala de sesiones.- Sucre, a 16 de noviembre de 1886.
M. BAPTISTA.
FEDERICO ZUAZO
Belisario Santiestéban Senador Secretario,
Santos M. Justiniano, Diputado Secretario,
E. A. . Delgadillo, Diputado Secretario. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como leí de la república.
Casa de gobierno, en Sucre, a 8 de noviembre de 1887.
G. PACHECO.
El ministro de hacienda e industria.
P. García.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de noviembre de 1887
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto sobre minerales arjentíferos.-- Tarifa a que debe sujetarse su cobro.
KeywordsLey, noviembre/1887
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. FEDERICO ZUAZO Belisario Santiestéban Senador Secretario, Santos M. Justiniano, Diputado Secretario, E. A. . Delgadillo, Diputado Secretario. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como leí de la república. G. PACHECO. El ministro de hacienda e industria. P. García.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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