Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer dos aduanas: una en Salínas de Garci- Mendoza, y otra en Canchas Blancas, Trapichal u otro lugar adecuado sobre la frontera de Ascotán de acuerdo con el Mensaje especial del Ejecutivo.

Artículo 2°.- En dichas aduanas se aforarán y cobrarán los derechos sobre las mercaderías extranjeras nacionalizadas en Chile, que se introduzcan de la Provincia de Tarapacá, o de la zona del territorio boliviano ocupado por Chile.

Artículo 3°.- Los derechos de importación se cobrarán en la Aduana de Puerto Pérez o de La Paz, según el arancel de 1882 con un recargo de 20 p% sobre las liquidaciones.

Artículo 4°.- Las mercaderías que se internen por las aduanas de Tarija y Tupiza, seguirán avaluándose según el arancel argentino, con arreglo a lei de 16 de octubre de 1880, al decreto supremo de 16 de febrero de 1881 y además disposiciones vigentes.

Artículo 5°.- La aduana del Beni y las establecidas en la márjen del rio Paraguay, seguirán rigiéndose con arreglo a la lei de 1° octubre de 1880, decreto supremo de 18 de agosto de 1881, resolucion suprema de 17 de julio de 1884 y demás disposiciones vigentes respectivamente.

Artículo 6°.- Se suprime el derecho adicional de guerra de 5% sobre las liquidaciones de derechos.

Artículo 7°.- Son libres de derechos en todas las aduanas, las mercaderías siguientes:Mercaderías libres de derechos.
Máquinas para fomento de la agricultura, de la minería y de las artes o que tengan por objeto facilitar la industria con economía de tiempo y de brazos, siempre que tengan aparatos mecánicos, como bombas para pozos y para regar, desterronadores.
Instrumentos para la minería y la agricultura, como arados, podaderos, hachas, hoces, picos, barretas, lampas, palas, machetes, azadones, combas, duelas.
Rieles, cables, azogue, alambres, pailas y calderos para beneficios de 46 ks. mínimum, dinamita, pólvora y guias para minas, crisoles, copelas.
Azero y fierro cuadrado o redondo en barras, planchas o platina sin labrar.- Hojas de fierro, cal, de piedra o concha, cimiento romano para estucar, carbon de piedra y vegetal, carbon animal para purificar azúcar.
Prensas litográficas y tipográficas y sus útiles, tipos, tinta para imprenta, papel para periódicos.
Máquinas para lavar y para coser (sin útiles de costura), grasa para máquinas.
Botellas comunes, vacías de vidrio, caña llamadas de Guayaquil para fábricas, chapas de pino u otras maderas ordinarias, para muebles.
Telas de alambre, paja para tejer sombreros, animales para cria y mejora de raza, animales disecados para museos. Útiles para telégrafo y teléfonos, alambres para los mismos.
Semillas de flores, hortalizas y demás para siembras, plantas, tierra vegetal para plantas.
Carruajes, carretas y carretones, resortes, ejes, ruedas y madera para coches y carretas.
Embarcaciones de cualesquiera clase de madera, brea, estopa, boyas, cadenas y felpa alquitranada para embarcaciones.
Carne fresca, salada, tasajo, charqui, cecina, habas, sal, harina de trigo, huevos, leche fresca o conservada, maiz, trigo, quínua, papas, frutas frescas.
Pasto seco, cebada, afrecho, avena, centeno, linnedeske.
Sanguijuelas.
Instrumentos de cirugía, de física y matemáticas, globos terrestres y celestes, cartas y planos geográficos y tipográficos, libros impresos, muestras para la enseñanza del dibujo y de la escritura, pizarras y cuadernos para las escuelas.

Artículo 8°.- Se derogan todas las disposiciones que estén en oposición con la presente lei; pero ella no puede afectar los tratados internacionales.

Artículo 9°.- El Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para su promulgación y cumplimiento.
Sala de sesiones en Sucre, a 16 de noviembre de 1886.
M. BAPTISTA.
FEDERICO ZUAZO.
Belisario Santiestéban, Senador Secretario.
Santos M. Justiniano, Diputado secretario.
E. A. Delgadillo, Diputado Secretario.
Casa de gobierno en Sucre, a 26 de noviembre de 1886.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la República.
G. PACHECO.
El Ministro de Hacienda e Industria-
P. Garcia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de noviembre de 1886
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.- Las que deben establecerse: recargo de derechos en la aduana del Norte: mercaderías libres.
KeywordsLey, noviembre/1886
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. FEDERICO ZUAZO. Belisario Santiestéban, Senador Secretario. Santos M. Justiniano, Diputado secretario. E. A. Delgadillo, Diputado Secretario. G. PACHECO. P. Garcia.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.