Artículo 1°.- Quedan abrogadas las leyes sobre sociedades anónimas de 18 de noviembre de 1884 y 30 de diciembre de 1885.

Artículo 2°.- Toda sociedad organizada, o que se organizáre en la República o en el extranjero, con los caractéres sustanciales de las sociedades anónimas, aun cuando sus fundadores la hubiesen dado expresamente otra denominación, queda sujeta en tratándose de sus derechos y obligaciones a las leyes que rijen las sociedades anónimas.

Artículo 3°.- Toda sociedad anónima con jiro establecido en la República, pagará al Estado el dos por ciento anual de sus utilidades liquidas.-Los Bancos hipotecarios, de emisión, depósitos, descuentos, etc., satisfarán el 8%.

Artículo 4°.- Las sociedades anónimas extrajeras, para gozar del derecho de personería jurídica en la República, recabarán autorizacion del Poder Ejecutivo y justificarán previamente su legal exitencia en el país de su fundacion. En este caso estarán obligadas a constituir segundo domicilio en Bolivia, nombrando para su representación, sea un directorio local, o uno de dos administradores, jerentes responsables de los actos y obligaciones de la Compañía, ante el Gobierno y ante terceras personas. La personería de dichos directorios o administradores, se acreditará con poderes notariados, otorgados por el directorio o administración principal y debidamente legalizadas por los Ajentes diplomáticos o por Cónsules de la República.

Artículo 5°.- Las ajencias sucursales de las sociedades anónimas extranjeras, establecidas o que se establecieren en el territorio de la República sin las formalidades precedentes, no gozarán del derecho de personería jurídica.

Artículo 6°.- En este caso los actos y contratos de estas sociedades se reputarán como personales de los mismos ajentes, o ejecutados bajo la garantía de su responsabilidad solidaria. Esta responsabilidad no obsta a la que puede tambien hacerse valer contra la sociedad, hasta la concurrencia del monto de la obligacion.

Artículo 7°.- Toda ajencias o sucursal de sociedades de "Seguro sobre la vida" y otras de este jénero, no podrán establecerse en Bolivia sin prévia autorización del Gobierno.

Artículo 8°.- Toda sociedad anónima extranjera, con o sin personería jurídica, está en la obligacion de depositar en una de las notarías de la capital del departamento respectivo, cópia legalizada de sus escrituras constitutivas y estatutos, anualmente, de la lista de los accionistas, con indicacion de las cuotas pagadas sobre sus acciones. Antes de hacer constar el cumplimiento de esta formalidad, con un certificado de notario, no podrá comenzar con sus operaciones.

Artículo 9°.- Los iniciadores de sociedades anónimas, no podrán transferir una mitad de sus acciones primitivas, durante los dos primeros años de la constitución de la sociedad.

Artículo 10°.- No podrán hacer parte de los directorios, los jerentes y directores de Bancos de emision y los empelados en las listas judicial, política y administrativa, publicar anualmente sus balances generales.

Artículo 11°.- Las sociedades anónimas mineras, están obligadas a publicar anualmente sus balances generales.

Artículo 12°.- Mientras se dicte una nueva lei, quedan vigentes las disposiciones y reglamentos publica ántes del 18 de noviembre de 1884.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para su cumplimiento.
Sala de sesiones en Sucre, a 12 de noviembre de 1886.
M. BAPTISTA
JENARO SANJINÉS.
Belisario Santiestéban, Senador Secretario
E. A. Delgadillo, Diputado Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la República.
Casa de Gobierno en la capital Sucre, a 13 de noviembre de 1886
G. PACHECO
El Ministerio de Hacienda e Industria
P. Garcia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de noviembre de 1886
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades anónimas.-Se abrogan las leyes de 18 de noviembre de 1884 y 30 de diciembre: disposiciones para el establecimiento de sociedades anónimas.
KeywordsLey, noviembre/1886
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA JENARO SANJINÉS. Belisario Santiestéban, Senador Secretario E. A. Delgadillo, Diputado Secretario G. PACHECO P. Garcia.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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