Artículo 1°.- El Ministerio de Colonización queda encargado de atender y regularizar, en todos los ramos de la administración, el servicio de las Colonias existentes y de preparar la fundacion de otras, con arreglo al Supremo Decreto de 22 de febrero de 1886.

Artículo 2°.- Se declaran colonizables todas las tierras baldías de los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarija, La Paz y Cochabamba.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo, por medio de comisiones especiales, mandará explorar los territorios de la República y hará levantar mapas geográficos de cada rejión y planos topográficos de las tierras que resultaran colonizables, dividiéndolas en secciones, zonas y lotes.

Artículo 4°.- El mismo reglamentará el plan general que se ha de observar en la exploración, división y mensura de tierras, y determinará los presupuestos de cada comisión, así como los gastos que ella demandare.

Artículo 5°.- El Ejecutivo podrá adjudicar gratuitamente o vender en pública subasta, prévio justiprecio y mensura, los terrenos nacionales, en la extensión que determinará el reglamento de la presente Lei:-1° a las empresas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto fundar poblaciones; 2° a las misiones religiosas de propaganda FIDE; y 3° a los nacionales que quieran establecerse en ellas.

Artículo 6°.- Si las tierras a que se refiere el artículo anterior estuvieren situadas a las doce leguas de distancia, al contorno de los centros poblados de cantones, o vicecantones, siendo ellos de cultivo, las adjudicaciones o venta se sujetaran a las reglas siguientes: 1° La medida de las tierras se hará por lotes de 25 hectáreas. 2° las adjudicaciones a título gracioso o de compra, no podrán exceder en una zona de tres lotes, por cada padre de familia, y uno mas por cada hijo varon, mayor de 14 años, que se halle bajo la patria potestad. 3° Las ventas y concesiones se harán bajo la condicion de obligarse los adquirientes a cultivar las tierras, por lo ménos la sexta parte de cada lote, dentro de los cuatro primeros años, bajo la pena de declararse nula la concesion o de venderse en remate por cuenta del Estado, los terrenos en que no se cumpla esa condición. El adquirente desposeído será acreedor a la restitución de los valores que hubiere pagado de solo el producto de la venta. 4° El precio de cada lote para la venta lo fijará el Ejecutivo, según las condiciones de los terrenos. 5° El pago se podrá hacer con una quinta parte en dinero de contado y el resto en cuatro partes iguales, una al vencimiento de cada año o de contado en bonos de valores del crédito público, por empréstitos de la última guerra.

Artículo 7°.- Se destinarán los lotes necesarios para la fundación de pueblos en los lugares que, por sus ventajosas condiciones, resulten ser apropiados a este objeto.

Artículo 8°.- Ninguna venta ni adjudicación podrá efectuarse ántes del reconocimiento, division y mensura de las zonas colonizables.

Artículo 9°.- Sin embargo en los territorios nacionales que no estén medidos ni ofrecidos a la Colonización, podrá el Ejecutivo conceder áreas a las empresas que las soliciten para poblar en una estension proporcionada a los recursos efectivos de que ellas dispongan, con cargo de aprobación legislativa.

Artículo 10°.- Toda sociedad o empresa a la que se adjudiquen terrenos colonizables, deberá, ántes de obtener la concesion, otorgar suficientes garantías para llenar sus compromisos.

Artículo 11°.- Los poseedores u ocupantes de terrenos del Estado, por concesiones gratuitas o a título de compra, están obligados a hacer inscribir sus propiedades en la oficina de Colonias, dentro del año siguiente a la publicación de esta lei bajo la conminatoria de pagar una multa de 40 a 200 Bs., aplicables a fondos de colonias, y de no admitirse, por ningun funcionario o autoridad, como títulos bastantes, los que no hubiesen sido rejistrados en la forma prescrita por la circular de 22 de marzo último.

Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo mandará deslindar los terrenos nacionales, que hubiesen sido vendidos o adjudicados a particulares. La propiedad de éstos será mantenida, siempre que ella conste de títulos legales o que se legalizasen en el término de un año, dentro los límites de esta lei. Toda contestación será resuelta por los tribunales ordinarios.

Artículo 13°.- Se concentra en el Ministerio de Colonias, el régimen administrativo de todos los terrenos baldíos y colonizables, distintos de los fundos que constituyen la propiedad particular, fiscal o municipal.

Artículo 14°.- Las fuerzas militares de las Colonias, en clase de jefes, oficiales y tropa, quedan sujetas a la jurisdicción del Ministerio de Colonias, sin que esa dependencia las exonere del goce del fuero y de la sujeción a la disciplina militar. Las faltas y delitos de los militares en las colonias serán juzgados y castigados con sujeción al Código Militar, por las respectivas autoridades.

Artículo 15°.- Las misiones religiosas existentes y las que en lo sucesivo se fundaren, quedan sujetas a la proteccion administrativa del Ministerio de Colonias.

Artículo 16°.- Se autoriza al Ejecutivo para que, con cargo de cuenta, pueda aplicar al servicio de Colonias, el sobrante y economías que resultaren de los fondos asignados al ramo de Relaciones Exteriores.

Artículo 17°.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que estén en oposición a la presente Lei.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.
Sala de sesiones en Sucre, a 12 de noviembre de 1886.
M. BAPTISTA
JENARO SANJINÉS.
Belisario Santiestéban, Senador Secretario
E. A. Delgadillo, Diputado Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la República.
Casa de Gobierno en la capital Sucre, a 13 de noviembre de 1886
G. PACHECO.- Juan C. Carrillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de noviembre de 1886
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioColonias y tierras del Estado.- Se regla la fundación y el servicio de las colonias y la venta y concesion de tierras.
KeywordsLey, noviembre/1886
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA JENARO SANJINÉS. Belisario Santiestéban, Senador Secretario E. A. Delgadillo, Diputado Secretario G. PACHECO.- Juan C. Carrillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.