Artículo 1°.- La Policía de Seguridad tiene por objeto la conservación del órden público, el resguardo de las garantías personales y reales, la prevención de los delitos y faltas, y la persecución de los delincuentes y culpables, para ponerlos a disposicion de las autoridades que deben juzgarlos.
Artículo 2°.- Las disposiciones de este Reglamento obligan a todos los nacionales y extranjeros habitantes o traseuntes en el territorio de la República.
Artículo 3°.- Los infractores no gozarán de fuero, prilegio ni distinción alguna; no les servirá de escusa la ignorancia de los preceptos de este Reglamento.
Artículo 4°.- La Policía da Seguridad se ejercerá respectivamente por los Intendentes, Sub- prefectos, Comisarios, Corregidores, Celadores y Alcaldes nombrados conforme a la Lei.
Artículo 5°.- Los Intendentes dependen de los Prefectos, y en las providencias de los sub-prefectos. Los Comisarios, Corregidores y Celadores dependen del Intendentes Sub-prefecto respectivo. Los Alcaldes, del Comisario o Corregidor. Todos estos, funcionarios, se hallan bajo las órdenes y la vigilancia del Prefecto del Departamento.
Artículo 6°.- La Policía judicial, se ejercerá por los funcionarios públicos designados por la lei común, en la forma y en los casos determinados por ella.
Artículo 7°.- Son atribuciones de la Policía de Seguridad:
Ley Nº 1.ª- Cumplir y ejecutar con arreglo a la Constitución y a las leyes órdenes de la Prefectura, sea que emanen del Gobierno o directamente de ella.
Ley Nº 2.ª-- Cooperar a la ejecución do los mandamientos y resoluciones judiciales.
Ley Nº 3.ª-- Conservar el órden público, requiriendo en su caso, el empleo de la fuerza armada, conforme al artículo 199 del Código penal.
Ley Nº 4.ª-- Aprehender a los que provocaren rebelión, sedición, motin o tumulto.
Ley Nº 5.ª-- Perseguir y aprehender a los delincuentes infraganti, organizando las primeras diligencias del sumario con arreglo a lei.
Ley Nº 6.ª-- En todos los casos de robo y hurto inquirirá activamente por la cosa sustraída y aprehenderá a los sindicados.
Ley Nº 7.ª-- Contener las riñas y peleas que se suscitaren en público y prestar el auxilio que solicitaren los dueños de casa para reprimir las que ocurrieren en domicilio.
Ley Nº 8.ª-- Capturar a los que escalen u horaden paredes, falseen cerraduras o sean descubiertos en actos preparatorios de atacar la seguridad, personal o real.
Ley Nº 9.ª-- Mantener el órden en las funciones religiosas u otras concurrencias públicas que exijieren la intervención de la Policía.
Ley Nº 10.ª-- Recojer del tránsito público a los locos, dementes o imbéciles, conduciéndolos al hospital, hospicio o casa de caridad.
Ley Nº 11.ª-- Conducir en el acto al puesto de guardia de la Policía a las personas embriagadas que turben el orden o llamen la atención con acciones, gritos o cantares.
Ley Nº 12.ª-- Cooperar a la ejecución de las medidas que acordare el Protomedicato, sus Tenencias y la Municipalidad para impedir los estragos de una epidemia.
Ley Nº 13.ª-- Conducir a sus casas o a la Policía a personas y niños extraviados en las calles o alrededores de la población.
Ley Nº 14.ª-- Prestar inmediato socorro a las personas que aparezcan heridas o aquejadas de una enfermedad repentina a efecto de que sean conducidas a sus casas, hospital, botica u otro lugar donde puedan recibir la primera curación. Cuando la herida o enfermedad hiciere presumir la comisión de algún delito, se perseguirá inmediatamente a los sindicados.
Ley Nº 15.ª-- Auxiliar a las personas que sufran alguna desgracia intempestiva, como incendio, asalto u otro accidente grave.
Ley Nº 16.ª-- Dar parte a la Municipalidad de la existencia de cadáveres insepultos para que sean enterrados en el panteón público, averiguando previamente las generales de la persona muerta, las causas de su fallecimiento y otros detalles que se conceptúen útiles para los fines de la lei civil y de la policía judicial.
Ley Nº 17.ª-- Protejer a los indígenas, vivanderos y a toda persona desvalida o forastera, impidiendo la exijencia de servicios forzados y cualesquiera violencias a sus personas, efectos o acémilas.
Ley Nº 18.ª-- Impedir que se expongan al público, vendan, regalen o distribuyan escritos, pinturas, estampas, u otras manufacturas obscenas o inmorales. Estos objetos serán recojidos e inutilizados públicamente, sujetando a los culpables al juicio respectivo.
Ley Nº 19.ª-- Reprimir y castigar a los que profieran en público espresiones obscenas e indecentes o ejecuten acciones que ofendan a la moral.
Ley Nº 20.ª-- Impedir los juegos de azar y las rifas fraudulentas dando parte a la autoridad respectiva.
Ley Nº 21.ª-- Perseguir y denunciar todo contrabando que se cometa en perjuicio de los intereses fiscales o municipales.
Ley Nº 22.ª-- Impedir que vaguen por las calles o plazas, animales feroces, perjudiciales, enfermos con hidrofóbia u otro mal repugnante o contajioso.
Ley Nº 23.ª - Mandar se entierren los animales que aparezcan muertos en las calles.
Ley Nº 24.ª-- Poner en conocimiento de la Municipalidad la existencia de obras ruinosas que amenacen desplomarse sobre la vía publica con peligro, de los transeúntes.
Ley Nº 25.ª-- Perseguir y conducir ante la Municipalidad á los que hurten, averíen o inutilicen los faroles, verjas a otros útiles de comodidad y ornato público, así como los que rayen a ensucien las paredes y puertas de los edificios y de las calles de la población.
Ley Nº 26.ª-- Vijilar de acuerdo con la Municipalidad si en los trabajos mineralójicos se atiende debidamente a la seguridad y salubridad de los trabajadores.
Ley Nº 27.ª-- Tomar todas las precauciones precisas para asegurar las personas y bienes de los habitantes y mantener el órden público por todos los medios legales y mantener el órden público, aunque no se hallen previstos en las atribuciones anteriores.
Artículo 8°.- Son atribuciones del Intendente de Policía:
Artículo 9°.- Los Sub-prefectos e Intendentes de provincia ejercerán las mismas atribuciones designadas en el artículo anterior,
Artículo 10°.- Son deberes del Comisario de Policía:
1.ª-- Ejecutar las órdenes legítimas que le comunicare el Intendente o Sub-prefecto respectivo,
Artículo 11°.- Los Comisarios da provincia y los Corregidores, a mas de estar sujetos a los mismos deberes expresados en el artículo anterior, cumplirán con los alcaldes de campaña las siguientes obligaciones;
Artículo 12°.- Los Corregidores de cantón ejercerán además las atribuciones 6ª, 7ª, 8ª, 10ª, 11ª, 12ª, y 13ª, del artículo 8ª de este Reglamento en lo concerniente a la policía Cantonal.
Artículo 13°.- Los celadores y rondines estarán bajo las órdenes de los Sub - prefectos, intendentes, Comisarios o Corregidores, con sujeción a sus estatutos articulares.
Artículo 14°.- Los padres de familia se presentarán cada quinquenio ante la Policía del lugar de su domicilio, con el objeto de matricularse espresando sus generales y las de las personas que viven a en cargo y señalando la casa en que habitan.
Artículo 15°.- Igual obligación tienen los rectores o maestros respecto de 309 discípulos internos; así como los jefes o superiores de los hospicios, comunidades y casas de beneficencia o reclusión.
Artículo 16°.- Toda persona que quiera mudar de domicilio, recabará de la Policía un certificado que esprese el lugar donde se traslada y el número de personas que lleva en su compañía.--Este certificado se dará gratuitamente,
Artículo 17°.- Los padres de familia, rectores, maestros, jefes y superiores, darán cuenta a la policía de las personas que salieron de su cargo o cuidado y que fueron matriculadas bajo el responsabilidad.
Artículo 18°.- Los dueños y administradores de hoteles y posadas, así como los propietarios de casas particulares, deben dar parte a la Policía de todas las personas que alojan y de las que se retiran.
Artículo 19°.- Cuando el Gobierno declarase el estado de sitio, nadie, podrá salir de los pueblos aun recabar préviamente el pasaporte respectivo de policía.- Este pasaporte se dará gratuitamente. La omisión de este requisito dará lugar a que la persona culpable sea arrestada por los ajentes de policía del pueblo a que llegue, y no podrá obtener su libertad sin que presento una persona honrada que garantice su conducta.
Artículo 20°.- Las autoridades policiales, darán parta al superior inmediato de los pasaportes que concediere.--Si se descubriese alguna falsificacion en ellos se arrestará a los culpables poniéndolos a disposición a las autoridades competentes.
Artículo 21°.- En ningún caso se concederá pasaporte para salir del territorio de la República a personas sujetas a decreto de acusación, condenadas a pena corporal, detenidas por arraigo judicial o llamadas al servicio militar con arreglo a la lei de conscripción, ni a las que tengan responsabilidades fiscales pendientes. Las autoridades que contravinieren a esta disposición, serán destituidas a la simple comprobación administrativa de la infracción.
Sección 2 (De la matricula de artesanos)
Artículo 22°.- Se abrirá en cada policía una matrícula general de artesanos y obreros, según sus oficios y se publicará por la prensa con designación de sus domicilios.
Artículo 23°.- En esta matrícula se inscribirán todos los maestros de taller y obreros con sus respectivos oficiales y aprendices. Esta disposicion no afecta al derecho de los artesanos para cambiar de taller o de oficio comunicándolo a la policía.
Artículo 24°.- La policía conocerá y resolverá, los reclamos que se sustituyeran entre los artesanos y los que los ocupen, sobre faltas en el cumplimiento de sus recíprocos compromisos, siempre que el valor de la reclamación no pase de cincuenta bolivianos.
Sección 3 De la inscripción del servicio doméstico.
Artículo 25°.- Se consideran sirvientes a los mozos, porteros, criados, cocineras y nodrizas que se contrataren en las casas por el o por medio de sus padres, tutores y curadores.
Artículo 26°.- Todo sirviente debe inscribirse en un Registro Especial de Policía, recabando la patente respectiva en que consten sus generales, filiación, género de ocupación, nombre y domicilio de las personas en cuyo servicio se encuentren.
Artículo 27°.- Los sirvientes que pretendieren dejar la casa en que están contratados, deben manifestarlo a la policía, con objeto de recabar su patente de disponibilidad con audiencia de la persona de quien dependen para pasar al servicio de otra.
Artículo 28°.- Los patrones no podrán alquilar el servicio personal de sus colonos o domésticos, ni despedirlos sin abonarles previamente su salario; ni los sirvientes podrán abandonar a su patrón antes del término estipulado o cuando tengan salario anticipado.
Artículo 29°.- Todo sirviente puede despedirse en los casos designados por la lei civil, cuando no hubiese término estipulado, debiendo dar aviso a sus patrones con anticipación de 8 días.
Artículo 30°.- La persona que recibiere en su casa algún sirviente sin la patente respectiva, a mas de sufrir la pena pecuniaria de la contravención no podrá prevalerse de su contrato en perjuicio del servicio debido precedentemente.
Sección 4 (De la calificación de vagos y malentretenidos)
Artículo 31°.- Se consideran vagos:
1ª A los que carecen de domicilio conocido.
2ª A los que no tienen oficio, profesión, renta, sueldo, ocupacion o bienes con que vivir.
3ª A los ébrios consuetudinarios.
4ª A los que piden limosna sin ser pobres medicantes calificados por la Municipalidad.
Artículo 32°.- Son malentretenidos:1ª Los que concurren diariamente a casas de juego o de embriaguez. 2ª Los que viven de fraudes, engaños, hurtos rateros o de fomentar a los ladrones y tramposos. 3ª Los que se ocupan de corromper a hijos de familia, domésticos o dependientes. 4ª Los que viven habitualmente de comercio inmoral o escandaloso 5ª Los que se titulan adivinos o hechiceros.
Artículo 33°.- La calificación de vagos y mal entretenidos se hará del modo siguiente: Luego que se denuncie por un Ajente de Policía o por cualquiera persona del pueblo la existencia de algun vago o malentretenido se dará noticia al Ministerio público. En seguida se emplazará al sindicado para que comparezca personalmente el día designado para la audiencia a demostrar no hallarse comprendido en ninguno de los casos expresados por los artículos anteriores bajo la conminatoria de que, sino comparece, será considerado vago o malentretenido. El Tribunal de calificación se compondrá del Intendencia o Sub-prefecto respectivo y de dos munícipes nombrados por el Consejo o Junta, debiendo citarse a éstos y al Fiscal para que concurra el dia señalado para la audiencia que se abrirá prévio juramento de los vocales llamados. Las actuaciones de esta juicio correrán a cargo de uno de los Notarios, Actuarios, o del Corregidor del lugar, el que también concurrirá al acto de la audiencia. Instalado el Tribunal bajo la presidencia del Jefe de la Policía, se procederá a la lectura de la denuncia y otros documentos que se presentaren, al exámen de los testigos citados por el denunciante, el Fiscal y el sindicato. Luego se oirán las exposiciones de las partes o sus defensores, el dictamen fiscal, y se acordará inmediatamente la resolución correspondiente, sentado el acta de la audiencia. Incontinenti se hará saber al sindicato por diligencia escrita.
Artículo 34°.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación podrán apelar el sindicado, el denunciante y el Ministerio público en su caso, ante el Prefecto del Departamento, quien formando tribunal con dos Jurados designados a la suerte resolverá la alzada con dictámen escrito del Ministerio público y con audiencia de las partes dentro del término de ocho dias.
Artículo 35°.- Ejecutoriada la calificación, la policía remitirá al reo a disposición de la Prefectura para que lo destine donde crea conveniente a fin de obtenersu reforma: lo que se pondrá en conocimiento del Gobierno para los efectos de lei.
Artículo 36°.- Ninguna casa ni asilo podrán ser violados o allanados, sinó en los casos siguientes: 1 ° Cuando lo exija la necesidad de evitar los estrajos de un incendio, una inundación u otra desgracia o peligro grave. 2° Para evitar un asesinato, homicidio, suicidio u otro delito igualmente grave, de cuya preparación a cometerse tengan datos evidentes. 3° Para aprehender a los ladrones, asaltadores u otros delincuentes infraganti que se refujiaren en las casas por sustraerse de la vigilancia y persecución de los ajentes judiciales o de policía. 4° Para capturar, prévio conocimiento del hecho y órden escrita de la Prefectura o Sub- prefectura, en su caso, a los sediciosos, rebeldes y amotinados que se reunan en alguna casa con el fin de organizar una conspiración contra el órden público y las autoridades constituidas. 5° Cuando las autoridades judiciales ordenen el allanamiento, conforme a las leyes comunes.
Artículo 37°.- Para evitar la fuga de los delincuentes perseguidos por la autoridad en la forma y los casos previstos por la lei, o para impedir el trasporte de armas u objetos sustraidos, pueden colocarse guardias con las puertas de calle y otros puntos que se consideren necesarios, con órden de presentar a las personas que salieren y los objetos que se extrajeren de las casas o los cuarteles custodiados.
Artículo 38°.- El allanamiento se hará llamando al dueño o poseedor de la casa para hacerle saber la causa u órden que lo motiva. Si la puerta estuviere cerrada, el ejecutor llamará por tres veces consecutivas, con intérvalos regulares, anunciando, en cada uno, que es la autoridad pública: - si a la tercera vez no abriere la puerta el propietario o poseedor, se verificará el allanamiento usando de la fuerza, y se someterá a juicio a los culpables a fin de que sean juzgados y castigados por el delito de resistencia a la ejecución de las leyes u órdenes de la autoridad. De todo esto se dará cuenta a quien corresponde con diligencia sentada ante dos testigos presenciales del allanamiento. Los que se negaron a servir, de testigos o rehusaren acompañar a la autoridad serán sometidos a juicio por el delito de haber omitido prestar sus servicios al Estado.
Artículo 39°.- Todo el que quiera establecer fonda, tambo, posada, hotel, meson, casa de juego permitido u otro establecimiento público, dará aviso a la Policía de lugar, haciendo anotar, la situacion de la casa, el nombre de las personas que la administran, así como la inscripción que debe llevar el establecimiento en la tarja o letrero colocado sobre la puerta principal.
Artículo 40°.- Estas casas se hallan sujetas a la vigilancia de los Ajentes de Policía y solo permanecerán abiertas hasta la hora designada por la autoridad correspondiente. Los administradores de dichas casas tienen obligacion de fijar en parte visible la tarifa de precios.
Artículo 41°.- Los dueños o administradores de públicas de juego, no consentirán en ellas a los hijos de familia y a los sirvientes; ni los permitirán beber licor, bajo la conminatoria de pagar la multa policiaria y restituir el dinero y especies que recibieren de tales personas. Tampoco permitirán que frecuenten estas casas los artesanos y menestrales en dias y horas de trabajo.
Artículo 42°.- En ninguno de estos establecimientos podrá permitirse la venta, cambio depósito o rifa de alhajas o piezas de oro y plata labrada ni de otros objetos valiosos, sin que se manifieste el permiso de la policía o de la Municipalidad, en caso de rifa, indicando la calidad, peso, número y señalen de las especies, así como el nombre y generales de los enajenadores.
Artículo 43°.- La disposición anterior tambien se observará para vender los indicados objetos en féria pública o cuando el vendedor es persona desconocida o sospechosa.
Artículo 44°.- Cuando la Policía tuviere conocimiento de que algunas personas se reunen en casas particulares donde se fomenten juegos prohibidos, anomestará a los dueños de ellas para que no los permitan. Si continuaren los juegos a pesar de la advertencia, la Policía prévia la prueba correspondiente, las declarará casas públicas de juego para el solo efecto de dispersar y penar a los jugadores.
Artículo 45°.- Las personas que traten de comprar caballos, mulas o ganado, harán anotar en la policía el color, señalen o marcas y la edad de los animales, así como los nombres y generales del vendedor, cuando éste sea desconocido o sospechoso. En los cantones y aldeas la manifestacion se hará ante el Corregidor y Alcaldes, quienes llevarán un libro en que consten dichas anotaciones.
Artículo 46°.- La policía vijilará e impedirá se fabriquen llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear candados o chapas de puertas. El fabricante o tenedor de estos objetos será sujeto a juicio con arreglo a lei.
Artículo 47°.- La seguridad de las cárceles y custodia de los presos correrá a cargo de la policía, y el aseo, limpieza y salubridad de ellas, al de la Municipalidad, bajo la vigilancia del Ministerio público.
Artículo 48°.- Serán distintas las habitaciones en que deben detenerse a los hombres, de las destinadas a la reclusion de las mujeres. Tambien lo serán las de los reos rematados y de los simplemente detenidos, presos por deudas y arrestados.
Artículo 49°.- Se procurará por las Municipalidades y Jefes de Policía, dar ocupación a los encarcelados facilitándoles el ejercicio de su profesión, arte u oficio, o proporcionándoles algun trabajo para el que sean aptos.
Artículo 50°.- La policía debe vigilar por la instrucción moral y religiosa de los presos, que correrá a cargo del cura de la Parroquia respectiva miéntras la creación de Capellanes especiales.
Artículo 51°.- No se consentirá que se introduzca a las cárceles licores de ninguna clase, bajo la conminatoria de multa o arresto a los contraventores.
Artículo 52°.- No se exijirá derechos de excarcelación ni se podrá vejar, maltratar, ni ultrajar a los encarcelados, só pena de destitución del Alcaide.
Artículo 53°.- En caso de enfermedad grave o contagiosa de algun preso o detenido se le permitirá salir a medicinarse al hospital o a una casa particular prévio reconocimiento médico- legal y órden del Juez competente bajo la vigilancia de la policía.
Artículo 54°.- Es prohibido a los encarcelados vivir con sus familias dentro del aposento a que fueron destinados;- pero no podrá incomunicárseles durante el día, sino con órden expresa de la autoridad respectiva.
Artículo 55°.- La policía cuidará de recoger por las noches los cuchillos u otros instrumentos que pudieran servir para cometer algun delito o para perforar o escalar las paredes de la cárcel.
Artículo 56°.- El Alcalde informará al Fiscal aceren de la conducta de los encarcelados y sobre si se les pasa el socorro diario por la municipalidad.
Artículo 57°.- Las autoridades de policía podrán imponer una multa que no exceda de ocho bolivianos y un arresto que no pase de cuatro días por infracción de los de los mandatos y prohibiciones de este Reglamento.
Artículo 58°.- El máximum de las penas que impusieren por infraccion del reglamento interior de policia o de los bandos que publicaren en casos especiales, no podrán pasar de dos bolivianos de multa o dos días de arresto.
Artículo 59°.- La policía tiene derecho de exijir bajo de apremio o embargo de bienes, en su caso, las multas que impusiere conforme a los artículos anteriores; siendo responsables el marido por la mujer, los padres por los hijos que están bajo su potestad, los tutores, curadores, patrones y maestros por sus pupilos, sirvientes, oficiales y dependientes. En todo caso se acusará recibo que acredite el pago de la multa.
Artículo 60°.- Las personas insolventes que no puedan pagar la multa serán castigadas con la pena de arresto en proporcion de un día por cada boliviano de la multa impuesta.
Artículo 61°.- En ningun caso podrán imponer multa ni cobrar derecho alguno los celadores y rondines. Todo abuso que se notara en ellos o en los Comisarios y Corregidores será inmediatamente reprimido por los Intendentes o Sub-prefectos respectivos. Si éstos disimularen las faltas de sus dependientes, se harán responsables ante la Prefectura en virtud de queja justificada por los interesados.
Artículo 62°.- El producto de las multas de policía constituye fondo de este ramo. Será administrativo por los Intendentes o Sub-prefectos, quienes rendirán mensualmente cuenta documentada al Prefecto para su glosa y revisión en el Tesoro público y consiguiente publicación por la prensa. Dichos fondos serán aplicados al servicio de la policía y a la mejora material de los locales en que funciona.
Artículo 63°.- Las resoluciones de policía serán ejecutadas sin perjuicio de las reclamaciones que pueden hacerse ante el superior inmediato.
Artículo 64°.- En todos los casos en que según este Reglamento es necesario la órden o resolución de la policía, será expedida por el intendente, Sub-prefecto o Corregidor que ejerce la jurisdicción policiaria en la ciudad o canton.
Artículo 65°.- Las Policías de seguridad y Municipal bajo la dependencia de sus jefes y con la cooperación de su personal respectivo, se ayudarán recíprocamente en todo aquello que pueda contribuir a la seguridad personal y real de los habitantes, al mejor órden, moralidad, higiene, comodidad, ornato y aseo de las poblaciones y a la apertura, mantenimiento y vigilancia de los caminos públicos.
Artículo 66°.- Este Reglamento comenzará a rejir desde el 1° de enero de 1887, quedando derogadas las disposiciones que se hallen en oposición con sus preceptos.
Norma | Bolivia: Ley Reglamentaria de Policía de Seguridad, 11 de noviembre de 1886 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Policía. - Lei reglamentaria de policía de seguridad. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1886 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Sucre, a 9 de noviembre de 1886. M. BAPTISTA. JENARO SANJINÉS. B. Santiestéban, Senador Secretario, Sántos M. Justiniano, diputado Secretario, E. A. Delgadillo, Diputado Secretario, G. PACHECO.- J. M. del Carpio. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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