Bolivia: Ley Reglamentaria de Policía de Seguridad, 11 de noviembre de 1886

Ministerio de Gobierno.- Sucre, noviembre 12 de 1886.-- Circular Nº 33.--
Al señor Prefecto del Departamento de. .. ..
Señor: - El Congreso Nacional ha satisfecho una de las necesidades mas sentidas en nuestras instituciones patrias, sancionando la Lei reglamentaria de policía de seguridad cuya copia autorizada tengo el agrado de adjuntarle para que se digne darle publicidad a fin de ponerla en vigencia desde el 1° de enero próximo,
Al promulgar dicha Lei el Gobierno crée necesario comunicarle las siguientes instrucciones:
1° El reglamento interior que debe dictarse en esa policía conforme a la 4ª atribucion del artículo 8° comprenderá los detalles de procedimiento para llevar a conveniente y adecuada ejecución las atribuciones y pretextos de la Lei según las costumbres y exijencias del lugar.
2.ª Se establece la jerarquía y disciplina interna de todos los ajentes de policía señalando las penas en que incurrieren por faltas en el cumplimiento de sus deberes.
3.ª Las penas disciplinarias para mantener el réjimen del servicio policíario consistirán: en el apercibimiento del culpable, su arresto, dentro de los límites de la Lei reglamentaria, el descuento parcial o total del haber diario o mensual, por vía de multa y su separación temporal o definitiva del servicio;-- debiendo darse cuenta al Superior en este último caso para su provisión.
Confia el Gobierno en el celo de esa Prefectura y en la actividad y competencia de los empleados de policía que sabrán dar estricto cumplimiento a las prescripciones de la Lei reglamentaria promulgada.
Dios guarde a U.
Señor:
J. M. del Carpio.
LEY REGLAMENTARIA DE POLICÍA DE SEGURIDAD.
GREGORIO PACHECO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente lei reglamentaria de Policía de Seguridad:
El Congreso Nacional,
Decreta:

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 1°.- La Policía de Seguridad tiene por objeto la conservación del órden público, el resguardo de las garantías personales y reales, la prevención de los delitos y faltas, y la persecución de los delincuentes y culpables, para ponerlos a disposicion de las autoridades que deben juzgarlos.

Artículo 2°.- Las disposiciones de este Reglamento obligan a todos los nacionales y extranjeros habitantes o traseuntes en el territorio de la República.

Artículo 3°.- Los infractores no gozarán de fuero, prilegio ni distinción alguna; no les servirá de escusa la ignorancia de los preceptos de este Reglamento.

Capítulo 2
De los funcionarios de policía

Artículo 4°.- La Policía da Seguridad se ejercerá respectivamente por los Intendentes, Sub- prefectos, Comisarios, Corregidores, Celadores y Alcaldes nombrados conforme a la Lei.

Artículo 5°.- Los Intendentes dependen de los Prefectos, y en las providencias de los sub-prefectos. Los Comisarios, Corregidores y Celadores dependen del Intendentes Sub-prefecto respectivo. Los Alcaldes, del Comisario o Corregidor. Todos estos, funcionarios, se hallan bajo las órdenes y la vigilancia del Prefecto del Departamento.

Artículo 6°.- La Policía judicial, se ejercerá por los funcionarios públicos designados por la lei común, en la forma y en los casos determinados por ella.

Capítulo 3
Atribuciones generales de policía

Artículo 7°.- Son atribuciones de la Policía de Seguridad:
Ley Nº 1.ª- Cumplir y ejecutar con arreglo a la Constitución y a las leyes órdenes de la Prefectura, sea que emanen del Gobierno o directamente de ella.
Ley Nº 2.ª-- Cooperar a la ejecución do los mandamientos y resoluciones judiciales.
Ley Nº 3.ª-- Conservar el órden público, requiriendo en su caso, el empleo de la fuerza armada, conforme al artículo 199 del Código penal.
Ley Nº 4.ª-- Aprehender a los que provocaren rebelión, sedición, motin o tumulto.
Ley Nº 5.ª-- Perseguir y aprehender a los delincuentes infraganti, organizando las primeras diligencias del sumario con arreglo a lei.
Ley Nº 6.ª-- En todos los casos de robo y hurto inquirirá activamente por la cosa sustraída y aprehenderá a los sindicados.
Ley Nº 7.ª-- Contener las riñas y peleas que se suscitaren en público y prestar el auxilio que solicitaren los dueños de casa para reprimir las que ocurrieren en domicilio.
Ley Nº 8.ª-- Capturar a los que escalen u horaden paredes, falseen cerraduras o sean descubiertos en actos preparatorios de atacar la seguridad, personal o real.
Ley Nº 9.ª-- Mantener el órden en las funciones religiosas u otras concurrencias públicas que exijieren la intervención de la Policía.
Ley Nº 10.ª-- Recojer del tránsito público a los locos, dementes o imbéciles, conduciéndolos al hospital, hospicio o casa de caridad.
Ley Nº 11.ª-- Conducir en el acto al puesto de guardia de la Policía a las personas embriagadas que turben el orden o llamen la atención con acciones, gritos o cantares.
Ley Nº 12.ª-- Cooperar a la ejecución de las medidas que acordare el Protomedicato, sus Tenencias y la Municipalidad para impedir los estragos de una epidemia.
Ley Nº 13.ª-- Conducir a sus casas o a la Policía a personas y niños extraviados en las calles o alrededores de la población.
Ley Nº 14.ª-- Prestar inmediato socorro a las personas que aparezcan heridas o aquejadas de una enfermedad repentina a efecto de que sean conducidas a sus casas, hospital, botica u otro lugar donde puedan recibir la primera curación. Cuando la herida o enfermedad hiciere presumir la comisión de algún delito, se perseguirá inmediatamente a los sindicados.
Ley Nº 15.ª-- Auxiliar a las personas que sufran alguna desgracia intempestiva, como incendio, asalto u otro accidente grave.
Ley Nº 16.ª-- Dar parte a la Municipalidad de la existencia de cadáveres insepultos para que sean enterrados en el panteón público, averiguando previamente las generales de la persona muerta, las causas de su fallecimiento y otros detalles que se conceptúen útiles para los fines de la lei civil y de la policía judicial.
Ley Nº 17.ª-- Protejer a los indígenas, vivanderos y a toda persona desvalida o forastera, impidiendo la exijencia de servicios forzados y cualesquiera violencias a sus personas, efectos o acémilas.
Ley Nº 18.ª-- Impedir que se expongan al público, vendan, regalen o distribuyan escritos, pinturas, estampas, u otras manufacturas obscenas o inmorales. Estos objetos serán recojidos e inutilizados públicamente, sujetando a los culpables al juicio respectivo.
Ley Nº 19.ª-- Reprimir y castigar a los que profieran en público espresiones obscenas e indecentes o ejecuten acciones que ofendan a la moral.
Ley Nº 20.ª-- Impedir los juegos de azar y las rifas fraudulentas dando parte a la autoridad respectiva.
Ley Nº 21.ª-- Perseguir y denunciar todo contrabando que se cometa en perjuicio de los intereses fiscales o municipales.
Ley Nº 22.ª-- Impedir que vaguen por las calles o plazas, animales feroces, perjudiciales, enfermos con hidrofóbia u otro mal repugnante o contajioso.
Ley Nº 23.ª - Mandar se entierren los animales que aparezcan muertos en las calles.
Ley Nº 24.ª-- Poner en conocimiento de la Municipalidad la existencia de obras ruinosas que amenacen desplomarse sobre la vía publica con peligro, de los transeúntes.
Ley Nº 25.ª-- Perseguir y conducir ante la Municipalidad á los que hurten, averíen o inutilicen los faroles, verjas a otros útiles de comodidad y ornato público, así como los que rayen a ensucien las paredes y puertas de los edificios y de las calles de la población.
Ley Nº 26.ª-- Vijilar de acuerdo con la Municipalidad si en los trabajos mineralójicos se atiende debidamente a la seguridad y salubridad de los trabajadores.
Ley Nº 27.ª-- Tomar todas las precauciones precisas para asegurar las personas y bienes de los habitantes y mantener el órden público por todos los medios legales y mantener el órden público, aunque no se hallen previstos en las atribuciones anteriores.

Capítulo 4
Atribuciones generales de los agentes de policía

Artículo 8°.- Son atribuciones del Intendente de Policía:

  1. ª Comunicar al Prefecto o Sub-prefecto respectivo, las ocurrencias de Policía; cuando ellas sean graves, el parte será escrito, y además se pasará otro al Ministerio público.
  2. ª-- Vijilar y correjir la conducta de loa Comisarios y celadores.
  3. ª-- Certificar al pié de los presupuestos mensuales, acerca del comportamiento de sus dependientes.
  4. ª-- Dictar el reglamento interior de su policía con aprobación del Prefecto, tomando por base la separacion del servicio diurno y nocturno y la vijilancia por cuarteles, manzanas o calles según el número de celadores.
  5. ª-- Publicar semanalmente sin especificación de motivos los nombres de las personas arrestadas o multadas por faltas de policía con aprobación de la cantidad que hubiesen satisfecho respectivamente,
  6. ª-- Librar órdenes por escrito y motivadas para la captura de los delincuentes a fin de ponerlos a disposición de la autoridad competente;
  7. ª-- Expedir ordenes por escrito, de requisa y allanamiento en los casos previstos por los artículos 36 y siguientes.
  8. ª-- Imponer multas do policía por infracciones de reglamento llevar la cuenta de los ingresos y egresos de este ramo.
  9. ª - Franquear pasaportes en los casos designados por este reglamento.
  10. ª - Conocer y decidir sumariamente las reclamaciones que formularen los dueños de hoteles y posadas en lo relativo a deudas resultantes de manutención, hospedaje, forrejo y otras semejantes basta la cantidad de cincuenta bolivianos.
  11. ª-- Decidir las diferencias que se suscitaren entre patrones y sirvientes en lo concerniente a sus servicios y salarios hasta cincuenta bolivianos,
  12. ª-- Juzgar y castigar los hurtos rateros, estafas, fraudes y engaños sobre valores que no pasen de cincuenta bolivianos.
  13. ª-- Llevar el respectivo libro en que se anoten las generales de los vendedores y compradores de alhajas y anímales, en los casos previstos por los artículos 42, 43 y 45.

Artículo 9°.- Los Sub-prefectos e Intendentes de provincia ejercerán las mismas atribuciones designadas en el artículo anterior,

Artículo 10°.- Son deberes del Comisario de Policía:
1.ª-- Ejecutar las órdenes legítimas que le comunicare el Intendente o Sub-prefecto respectivo,

  1. ª-- Observar y hacer cumplir el reglamento interior y el de rondines y celadores,
  2. ª-- Verificar los apremios y cobrar las multas de policía.
  3. ª-- Trasmitir por conducto de sus subalternos, las requisitorias, mandamientos y otros pliegos, que los jueces y demás autoridades dirijan con sujeción a las leyes.
  4. ª-- Velar sobre el cumplimiento de los deberes de los celadores y rondines e informar ante su inmediato superior de los abusos y faltas que notaren.
  5. ª-- Dar cuenta al Intendente o Sub-prefecto de las ocurrencias de policía, acaecidas durante el día y la noche.
  6. ª-- Denunciar a los vagos y mal entretenidos o trasmitir al Intendente las denuncias que recibieren.

Artículo 11°.- Los Comisarios da provincia y los Corregidores, a mas de estar sujetos a los mismos deberes expresados en el artículo anterior, cumplirán con los alcaldes de campaña las siguientes obligaciones;

  1. ª Concurrir con los trabajadores precisos a la apertura y composición de los caminos públicos, cuando la autoridad política o municipal lo ordene, sujetándose a las leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre caminos.
  2. ª Velar sobre la conservación y reparación do los puentes y calzadas de los caminos, así como de las pilastras destinadas a señalar la distancia.
  3. ª Impedir se obstruya o embarace la vía pública con zanjas, plantaciones, sembradíos, cercos u otros obstáculos que incomoden el tránsito libre.
  4. ª Vijílar sobre la comodidad, seguridad y provisión de las postas establecidas en su jurisdicción,
  5. ª Impedir se causen daños en las sementeras y plantaciones, prohibiendo se tengan animales sueltos que puedan causar perjuicios.
  6. ª Hacer indemnizar administrativamente, cualesquiera perjuicio a que se causaren en dichas sementeras,
    7ª Proteger a los caminantes, auxiliarlos en caso preciso, perseguir y capturar a los asaltadores de los transeúntes.
    8ª Auxiliar a las tropas del Ejército que transiten por su territorio, facilitándoles por sus justos precios y con estricta sujeción a las leyes, la consecución de víveres, forrajes y alojamiento.

Artículo 12°.- Los Corregidores de cantón ejercerán además las atribuciones 6ª, 7ª, 8ª, 10ª, 11ª, 12ª, y 13ª, del artículo 8ª de este Reglamento en lo concerniente a la policía Cantonal.

Artículo 13°.- Los celadores y rondines estarán bajo las órdenes de los Sub - prefectos, intendentes, Comisarios o Corregidores, con sujeción a sus estatutos articulares.

Capítulo 5
De la policía de garantía personal

Artículo 14°.- Los padres de familia se presentarán cada quinquenio ante la Policía del lugar de su domicilio, con el objeto de matricularse espresando sus generales y las de las personas que viven a en cargo y señalando la casa en que habitan.

Artículo 15°.- Igual obligación tienen los rectores o maestros respecto de 309 discípulos internos; así como los jefes o superiores de los hospicios, comunidades y casas de beneficencia o reclusión.

Artículo 16°.- Toda persona que quiera mudar de domicilio, recabará de la Policía un certificado que esprese el lugar donde se traslada y el número de personas que lleva en su compañía.--Este certificado se dará gratuitamente,

Artículo 17°.- Los padres de familia, rectores, maestros, jefes y superiores, darán cuenta a la policía de las personas que salieron de su cargo o cuidado y que fueron matriculadas bajo el responsabilidad.

Artículo 18°.- Los dueños y administradores de hoteles y posadas, así como los propietarios de casas particulares, deben dar parte a la Policía de todas las personas que alojan y de las que se retiran.

Artículo 19°.- Cuando el Gobierno declarase el estado de sitio, nadie, podrá salir de los pueblos aun recabar préviamente el pasaporte respectivo de policía.- Este pasaporte se dará gratuitamente. La omisión de este requisito dará lugar a que la persona culpable sea arrestada por los ajentes de policía del pueblo a que llegue, y no podrá obtener su libertad sin que presento una persona honrada que garantice su conducta.

Artículo 20°.- Las autoridades policiales, darán parta al superior inmediato de los pasaportes que concediere.--Si se descubriese alguna falsificacion en ellos se arrestará a los culpables poniéndolos a disposición a las autoridades competentes.

Artículo 21°.- En ningún caso se concederá pasaporte para salir del territorio de la República a personas sujetas a decreto de acusación, condenadas a pena corporal, detenidas por arraigo judicial o llamadas al servicio militar con arreglo a la lei de conscripción, ni a las que tengan responsabilidades fiscales pendientes. Las autoridades que contravinieren a esta disposición, serán destituidas a la simple comprobación administrativa de la infracción.
Sección 2 (De la matricula de artesanos)

Artículo 22°.- Se abrirá en cada policía una matrícula general de artesanos y obreros, según sus oficios y se publicará por la prensa con designación de sus domicilios.

Artículo 23°.- En esta matrícula se inscribirán todos los maestros de taller y obreros con sus respectivos oficiales y aprendices. Esta disposicion no afecta al derecho de los artesanos para cambiar de taller o de oficio comunicándolo a la policía.

Artículo 24°.- La policía conocerá y resolverá, los reclamos que se sustituyeran entre los artesanos y los que los ocupen, sobre faltas en el cumplimiento de sus recíprocos compromisos, siempre que el valor de la reclamación no pase de cincuenta bolivianos.
Sección 3 De la inscripción del servicio doméstico.

Artículo 25°.- Se consideran sirvientes a los mozos, porteros, criados, cocineras y nodrizas que se contrataren en las casas por el o por medio de sus padres, tutores y curadores.

Artículo 26°.- Todo sirviente debe inscribirse en un Registro Especial de Policía, recabando la patente respectiva en que consten sus generales, filiación, género de ocupación, nombre y domicilio de las personas en cuyo servicio se encuentren.

Artículo 27°.- Los sirvientes que pretendieren dejar la casa en que están contratados, deben manifestarlo a la policía, con objeto de recabar su patente de disponibilidad con audiencia de la persona de quien dependen para pasar al servicio de otra.

Artículo 28°.- Los patrones no podrán alquilar el servicio personal de sus colonos o domésticos, ni despedirlos sin abonarles previamente su salario; ni los sirvientes podrán abandonar a su patrón antes del término estipulado o cuando tengan salario anticipado.

Artículo 29°.- Todo sirviente puede despedirse en los casos designados por la lei civil, cuando no hubiese término estipulado, debiendo dar aviso a sus patrones con anticipación de 8 días.

Artículo 30°.- La persona que recibiere en su casa algún sirviente sin la patente respectiva, a mas de sufrir la pena pecuniaria de la contravención no podrá prevalerse de su contrato en perjuicio del servicio debido precedentemente.
Sección 4 (De la calificación de vagos y malentretenidos)

Artículo 31°.- Se consideran vagos:
1ª A los que carecen de domicilio conocido.
2ª A los que no tienen oficio, profesión, renta, sueldo, ocupacion o bienes con que vivir.
3ª A los ébrios consuetudinarios.
4ª A los que piden limosna sin ser pobres medicantes calificados por la Municipalidad.

Artículo 32°.- Son malentretenidos:1ª Los que concurren diariamente a casas de juego o de embriaguez. 2ª Los que viven de fraudes, engaños, hurtos rateros o de fomentar a los ladrones y tramposos. 3ª Los que se ocupan de corromper a hijos de familia, domésticos o dependientes. 4ª Los que viven habitualmente de comercio inmoral o escandaloso 5ª Los que se titulan adivinos o hechiceros.

Artículo 33°.- La calificación de vagos y mal entretenidos se hará del modo siguiente: Luego que se denuncie por un Ajente de Policía o por cualquiera persona del pueblo la existencia de algun vago o malentretenido se dará noticia al Ministerio público. En seguida se emplazará al sindicado para que comparezca personalmente el día designado para la audiencia a demostrar no hallarse comprendido en ninguno de los casos expresados por los artículos anteriores bajo la conminatoria de que, sino comparece, será considerado vago o malentretenido. El Tribunal de calificación se compondrá del Intendencia o Sub-prefecto respectivo y de dos munícipes nombrados por el Consejo o Junta, debiendo citarse a éstos y al Fiscal para que concurra el dia señalado para la audiencia que se abrirá prévio juramento de los vocales llamados. Las actuaciones de esta juicio correrán a cargo de uno de los Notarios, Actuarios, o del Corregidor del lugar, el que también concurrirá al acto de la audiencia. Instalado el Tribunal bajo la presidencia del Jefe de la Policía, se procederá a la lectura de la denuncia y otros documentos que se presentaren, al exámen de los testigos citados por el denunciante, el Fiscal y el sindicato. Luego se oirán las exposiciones de las partes o sus defensores, el dictamen fiscal, y se acordará inmediatamente la resolución correspondiente, sentado el acta de la audiencia. Incontinenti se hará saber al sindicato por diligencia escrita.

Artículo 34°.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación podrán apelar el sindicado, el denunciante y el Ministerio público en su caso, ante el Prefecto del Departamento, quien formando tribunal con dos Jurados designados a la suerte resolverá la alzada con dictámen escrito del Ministerio público y con audiencia de las partes dentro del término de ocho dias.

Artículo 35°.- Ejecutoriada la calificación, la policía remitirá al reo a disposición de la Prefectura para que lo destine donde crea conveniente a fin de obtenersu reforma: lo que se pondrá en conocimiento del Gobierno para los efectos de lei.

Capítulo 6
De la policía de seguridad real

Artículo 36°.- Ninguna casa ni asilo podrán ser violados o allanados, sinó en los casos siguientes: 1 ° Cuando lo exija la necesidad de evitar los estrajos de un incendio, una inundación u otra desgracia o peligro grave. 2° Para evitar un asesinato, homicidio, suicidio u otro delito igualmente grave, de cuya preparación a cometerse tengan datos evidentes. 3° Para aprehender a los ladrones, asaltadores u otros delincuentes infraganti que se refujiaren en las casas por sustraerse de la vigilancia y persecución de los ajentes judiciales o de policía. 4° Para capturar, prévio conocimiento del hecho y órden escrita de la Prefectura o Sub- prefectura, en su caso, a los sediciosos, rebeldes y amotinados que se reunan en alguna casa con el fin de organizar una conspiración contra el órden público y las autoridades constituidas. 5° Cuando las autoridades judiciales ordenen el allanamiento, conforme a las leyes comunes.

Artículo 37°.- Para evitar la fuga de los delincuentes perseguidos por la autoridad en la forma y los casos previstos por la lei, o para impedir el trasporte de armas u objetos sustraidos, pueden colocarse guardias con las puertas de calle y otros puntos que se consideren necesarios, con órden de presentar a las personas que salieren y los objetos que se extrajeren de las casas o los cuarteles custodiados.

Artículo 38°.- El allanamiento se hará llamando al dueño o poseedor de la casa para hacerle saber la causa u órden que lo motiva. Si la puerta estuviere cerrada, el ejecutor llamará por tres veces consecutivas, con intérvalos regulares, anunciando, en cada uno, que es la autoridad pública: - si a la tercera vez no abriere la puerta el propietario o poseedor, se verificará el allanamiento usando de la fuerza, y se someterá a juicio a los culpables a fin de que sean juzgados y castigados por el delito de resistencia a la ejecución de las leyes u órdenes de la autoridad. De todo esto se dará cuenta a quien corresponde con diligencia sentada ante dos testigos presenciales del allanamiento. Los que se negaron a servir, de testigos o rehusaren acompañar a la autoridad serán sometidos a juicio por el delito de haber omitido prestar sus servicios al Estado.

Artículo 39°.- Todo el que quiera establecer fonda, tambo, posada, hotel, meson, casa de juego permitido u otro establecimiento público, dará aviso a la Policía de lugar, haciendo anotar, la situacion de la casa, el nombre de las personas que la administran, así como la inscripción que debe llevar el establecimiento en la tarja o letrero colocado sobre la puerta principal.

Artículo 40°.- Estas casas se hallan sujetas a la vigilancia de los Ajentes de Policía y solo permanecerán abiertas hasta la hora designada por la autoridad correspondiente. Los administradores de dichas casas tienen obligacion de fijar en parte visible la tarifa de precios.

Artículo 41°.- Los dueños o administradores de públicas de juego, no consentirán en ellas a los hijos de familia y a los sirvientes; ni los permitirán beber licor, bajo la conminatoria de pagar la multa policiaria y restituir el dinero y especies que recibieren de tales personas. Tampoco permitirán que frecuenten estas casas los artesanos y menestrales en dias y horas de trabajo.

Artículo 42°.- En ninguno de estos establecimientos podrá permitirse la venta, cambio depósito o rifa de alhajas o piezas de oro y plata labrada ni de otros objetos valiosos, sin que se manifieste el permiso de la policía o de la Municipalidad, en caso de rifa, indicando la calidad, peso, número y señalen de las especies, así como el nombre y generales de los enajenadores.

Artículo 43°.- La disposición anterior tambien se observará para vender los indicados objetos en féria pública o cuando el vendedor es persona desconocida o sospechosa.

Artículo 44°.- Cuando la Policía tuviere conocimiento de que algunas personas se reunen en casas particulares donde se fomenten juegos prohibidos, anomestará a los dueños de ellas para que no los permitan. Si continuaren los juegos a pesar de la advertencia, la Policía prévia la prueba correspondiente, las declarará casas públicas de juego para el solo efecto de dispersar y penar a los jugadores.

Artículo 45°.- Las personas que traten de comprar caballos, mulas o ganado, harán anotar en la policía el color, señalen o marcas y la edad de los animales, así como los nombres y generales del vendedor, cuando éste sea desconocido o sospechoso. En los cantones y aldeas la manifestacion se hará ante el Corregidor y Alcaldes, quienes llevarán un libro en que consten dichas anotaciones.

Artículo 46°.- La policía vijilará e impedirá se fabriquen llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear candados o chapas de puertas. El fabricante o tenedor de estos objetos será sujeto a juicio con arreglo a lei.

Capítulo 7
De la policía de las cárceles

Artículo 47°.- La seguridad de las cárceles y custodia de los presos correrá a cargo de la policía, y el aseo, limpieza y salubridad de ellas, al de la Municipalidad, bajo la vigilancia del Ministerio público.

Artículo 48°.- Serán distintas las habitaciones en que deben detenerse a los hombres, de las destinadas a la reclusion de las mujeres. Tambien lo serán las de los reos rematados y de los simplemente detenidos, presos por deudas y arrestados.

Artículo 49°.- Se procurará por las Municipalidades y Jefes de Policía, dar ocupación a los encarcelados facilitándoles el ejercicio de su profesión, arte u oficio, o proporcionándoles algun trabajo para el que sean aptos.

Artículo 50°.- La policía debe vigilar por la instrucción moral y religiosa de los presos, que correrá a cargo del cura de la Parroquia respectiva miéntras la creación de Capellanes especiales.

Artículo 51°.- No se consentirá que se introduzca a las cárceles licores de ninguna clase, bajo la conminatoria de multa o arresto a los contraventores.

Artículo 52°.- No se exijirá derechos de excarcelación ni se podrá vejar, maltratar, ni ultrajar a los encarcelados, só pena de destitución del Alcaide.

Artículo 53°.- En caso de enfermedad grave o contagiosa de algun preso o detenido se le permitirá salir a medicinarse al hospital o a una casa particular prévio reconocimiento médico- legal y órden del Juez competente bajo la vigilancia de la policía.

Artículo 54°.- Es prohibido a los encarcelados vivir con sus familias dentro del aposento a que fueron destinados;- pero no podrá incomunicárseles durante el día, sino con órden expresa de la autoridad respectiva.

Artículo 55°.- La policía cuidará de recoger por las noches los cuchillos u otros instrumentos que pudieran servir para cometer algun delito o para perforar o escalar las paredes de la cárcel.

Artículo 56°.- El Alcalde informará al Fiscal aceren de la conducta de los encarcelados y sobre si se les pasa el socorro diario por la municipalidad.

Capítulo 8
De las penas de policía

Artículo 57°.- Las autoridades de policía podrán imponer una multa que no exceda de ocho bolivianos y un arresto que no pase de cuatro días por infracción de los de los mandatos y prohibiciones de este Reglamento.

Artículo 58°.- El máximum de las penas que impusieren por infraccion del reglamento interior de policia o de los bandos que publicaren en casos especiales, no podrán pasar de dos bolivianos de multa o dos días de arresto.

Artículo 59°.- La policía tiene derecho de exijir bajo de apremio o embargo de bienes, en su caso, las multas que impusiere conforme a los artículos anteriores; siendo responsables el marido por la mujer, los padres por los hijos que están bajo su potestad, los tutores, curadores, patrones y maestros por sus pupilos, sirvientes, oficiales y dependientes. En todo caso se acusará recibo que acredite el pago de la multa.

Artículo 60°.- Las personas insolventes que no puedan pagar la multa serán castigadas con la pena de arresto en proporcion de un día por cada boliviano de la multa impuesta.

Artículo 61°.- En ningun caso podrán imponer multa ni cobrar derecho alguno los celadores y rondines. Todo abuso que se notara en ellos o en los Comisarios y Corregidores será inmediatamente reprimido por los Intendentes o Sub-prefectos respectivos. Si éstos disimularen las faltas de sus dependientes, se harán responsables ante la Prefectura en virtud de queja justificada por los interesados.

Artículo 62°.- El producto de las multas de policía constituye fondo de este ramo. Será administrativo por los Intendentes o Sub-prefectos, quienes rendirán mensualmente cuenta documentada al Prefecto para su glosa y revisión en el Tesoro público y consiguiente publicación por la prensa. Dichos fondos serán aplicados al servicio de la policía y a la mejora material de los locales en que funciona.

Capítulo 9
Disposiciones comunes

Artículo 63°.- Las resoluciones de policía serán ejecutadas sin perjuicio de las reclamaciones que pueden hacerse ante el superior inmediato.

Artículo 64°.- En todos los casos en que según este Reglamento es necesario la órden o resolución de la policía, será expedida por el intendente, Sub-prefecto o Corregidor que ejerce la jurisdicción policiaria en la ciudad o canton.

Artículo 65°.- Las Policías de seguridad y Municipal bajo la dependencia de sus jefes y con la cooperación de su personal respectivo, se ayudarán recíprocamente en todo aquello que pueda contribuir a la seguridad personal y real de los habitantes, al mejor órden, moralidad, higiene, comodidad, ornato y aseo de las poblaciones y a la apertura, mantenimiento y vigilancia de los caminos públicos.

Artículo 66°.- Este Reglamento comenzará a rejir desde el 1° de enero de 1887, quedando derogadas las disposiciones que se hallen en oposición con sus preceptos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.-
Sucre, a 9 de noviembre de 1886.
M. BAPTISTA.
JENARO SANJINÉS.
B. Santiestéban, Senador Secretario,
Sántos M. Justiniano, diputado Secretario,
E. A. Delgadillo, Diputado Secretario,
Por tanto; la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la República.
Casa de Gobierno en la capital Sucre, Noviembre 11 de 1886
G. PACHECO.- J. M. del Carpio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Reglamentaria de Policía de Seguridad, 11 de noviembre de 1886
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPolicía. - Lei reglamentaria de policía de seguridad.
KeywordsLey, noviembre/1886
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, a 9 de noviembre de 1886. M. BAPTISTA. JENARO SANJINÉS. B. Santiestéban, Senador Secretario, Sántos M. Justiniano, diputado Secretario, E. A. Delgadillo, Diputado Secretario, G. PACHECO.- J. M. del Carpio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.