Artículo 1°.- Toda sociedad anónima con jiro establecido en la república pagará la Estado el 2 p% anual de sus utilidades líquidas. Los bancos hipotecarios pagarán el seis por ciento, y los de emisión, depósitos, descuentos, etc., satisfarán el ocho por ciento.

Artículo 2°.- Se considerarán sociedades anónimas, aunque se hubiesen constituido bajo otra denominacion, las que lo sean por su n a turaleza; esto es que carecen de firma social, que son administradas por un directorio, cuyas acciones son trasferibles sin prévio consentimiento de la sociedad, y que jiran con capital de responsabilidad limitada.

Artículo 3°.- Las sociedades anónimas que se establecieren sobre intereses radicados en Bolivia, están obligadas á constituir su directorio con domicilio legal en el pais, y las ya establecidas lo harán dentro de seis meses de la promulgacion de esta ley.

Artículo 4°.- Ninguna sociedad anónima será admitida á jestionar como persona jurídica ante los tribunales y demás funcionarios públicos, ántes de su constitucion legal, ó vencidos los seis meses, á que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de ser penada con una multa de 1,000 á 10,000 Bs,

Artículo 5°.- Los iniciadores y fundadores de sociedades anónimas deberán conservar intrasferibles sus acciones, en el número que determinen los estatutos, hasta vencidos seis meses desde la constitucion de la compañía. Los presidentes, miembros y secretarios de los directorios de dichas compañías, no podrán trasferir sus acciones en el número que señalen los estatutos, dentro del periodo de su mandato y seis meses después de la cesacion de él. Los títulos quedarán depositados en la caja de la sociedad bajo la responsabilidad del directorio, marcados con un timbre que indique su inalienabilidad.

Artículo 6°.- Los majistrados, los fiscales, los ajentes del poder ejecutivo y los directores y administradores de bancos de emisión, depósitos y descuentos, están prohibidos de formar parte de los directorios de sociedades anónimas.

Artículo 7°.- Para los efectos del artículo 5° de esta ley se reputan socios fundadores los que hubiesen invitado á la suscricion de acciones.

Artículo 8°.- Las sociedades anónimas industriales publicarán anualmente el balance de sus operaciones.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones. La Paz, 24 de diciembre de 1880.
M. BAPTISTA.-
Isaac Tamayo.
T. Baldivieso - senador secretario.
Dámaso Sanchez - diputado secretario.
Sabino Pinilla - diputado secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en La Paz, á 30 de diciembre de 1885.
G. PACHECO.- D. Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de diciembre de 1885
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades anónimas.-Impuesto que deben pagar: las que deben considerarse como tales: multa á las que no constituyan su directorio con domicilio legal en el pais: funcionarios prohibidos de ser miembros de los directorios.
KeywordsLey, diciembre/1885
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA.- Isaac Tamayo. T. Baldivieso - senador secretario. Dámaso Sanchez - diputado secretario. Sabino Pinilla - diputado secretario. G. PACHECO.- D. Calbimonte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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