Artículo 1°.- Los actuales consejos universitarios elejirán por esta vez los vocales del consejo supremo de instrucción.

Artículo 2°.- Los rectores y profesores de colejio nombrados por el ejecutivo y que al presente funcionan, continuarán en sus cargos por todo el tiempo preciso para la realización de los exámenes de oposición que prescribe el artículo 9° de la lei de 12 de diciembre de 1882.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines de la Constitución.
Sala de sesiones.-
La Paz, a 28 de noviembre de 1883.
Aniceto Arce.- Manuel J. Fernández.- Juan Francisco Velarde, senador secretario.-
Carlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz de Ayacucho, a los 30 días del mes de noviembre de 1883.
NARCISO CAMPERO.
El ministro de justicia, instrucción publica y culto -
Pedro H. Várgas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de noviembre de 1883
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos Consejos Universitarios elejirán por esta vez los Vocales del Consejo Supremo de Instrucción.
KeywordsLey, noviembre/1883
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, a 28 de noviembre de 1883. Aniceto Arce.- Manuel J. Fernández.- Juan Francisco Velarde, senador secretario.- Carlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario. NARCISO CAMPERO. El ministro de justicia, instrucción publica y culto - Pedro H. Várgas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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