Capítulo I
De la inscripcion en los registros nacionales

Artículo 1°.- La inscripcion en los rejistros nacionales, es la condicion indispensable para que un ciudadano pueda concurrir a la formacion o al ejercicio de los poderes públicos.

Artículo 2°.- Toda persona que reuna las calidades requeridas para la ciudadanía boliviana, debe inscribirse en alguno de los rejistros nacionales de la república.

Artículo 3°.- Son condiciones para la inscripcion: 1° ser boliviano de nacimiento, conforme al artículo 31 de la Constitucion, o haber adquirido esta calidad con arreglo al artículo 32 de la misma; 2° tener veintiún años, siendo soltero, o diez y ocho siendo casado; 3° saber leer y escribir y tener propiedad inmueble, o una renta anual de doscientos bolivianos que no provenga de servicios prestados en clase de doméstico.

Artículo 4°.- No podrán ser inscritos en el rejistro nacional: 1° los traidores a la patria, entendiéndose por tales los que conspiraren con el estranjero contra la dignidad e independencia de Bolivia; 2° los bolivianos que tomaren carta de naturalizacion en país estranjero; 3° los condenados a pena corporal por los tribunales competentes hasta su rehabilitacion; 4° los que sean declarados en quiebra fraudulenta; 5° los que admitieren empleos, funciones o condecoraciones de un gobierno extranjero sin especial permiso del senado; 6° los que se hallen suspensos de la ciudadanía por haberse dictado contra ellos decreto de acusacion, o por estar ejecutados como deudores de plazo cumplido a las rentas fiscales o municipales con auto de solvendo ejecutoriado; 7° los dementes: 8° los vagos calificados en conformidad al decreto de 18 de abril de 1871; 9° los individuos del clero regular; 10 los sarjentos, cabos y soldados del ejército permanente. Este caso es estensivo a los de la guardia cívica cuando se encuentre acuartelada.

Artículo 5°.- Las inscripciones en el rejistro nacional, se harán por el orden alfabético de apellidos, poniéndose al márjen de cada partida de calificacion, el número correspondiente a ella. Ninguna partida que esté raspada o enmendada hará fe, si no están salvadas en la misma partida estos defectos Al pié de cada partida de inscripcion firmará el ciudadano que solicita la matrícula.

Artículo 6°.- Todo el que no pueda concurrir personalmente a solicitar su inscripcion, por la distancia o por cualquier otro motivo, podrá hacerlo mediante un apoderado a quien otorgará carta poder escrita íntegramente por el poderdante en presencia de un alcalde parroquial y autorizada por éste. En la indicada carta se espresará precisamente el nombre, edad, domicilio, estado y profesion del poderdante. Si resultare que el que dio la carta poder no reúne las condiciones exijidas por este reglamento para ser inscrito en el rejistro, serán juzgados por la vía criminal, el alcalde parroquial que autorizó la carta poder, el que la dio y el apoderado, si es que este recibió maliciosamente el poder. Son prohibidas las cartas poderes colectivas.

Artículo 7°.- Los rejistros nacionales serán rubricados en cada una de sus fojas por el presidente y secretarios de las mesas inscriptoras, debiendo firmar todos sus miembros al pié de la última partida, tan luego como en conformidad del artículo 12 tengan que suspender sus funciones.

Artículo 8°.- A todo individuo matriculado en el rejistro, se le dará una carta de ciudadanía separada de un libro talonario, especificándose, tanto en ella como en el talón, el número de la cédula y de la partida de inscripcion, el nombre, edad, estado, profesion y lugar de nacimiento y residencia del calificado. Son prohibidos los certificados de inscripcion. Al ciudadano que hubiese perdido su carta de ciudadanía se le dará otra por la mesa inscriptora o por la receptora en los dias de eleccion; anotándose esta circunstancia, en el talón de la carta o cartas extraviadas, con designacion del número de la que las sustituyen. Al márjen de cada partida de inscripcion, se anotará el número de la carta o cartas respectivas.

Artículo 9°.- Los rejistros de ciudadanía se renovarán cada cuatro años, quedando canceladas en cada nuevo período, las inscripciones hechas y las cédulas espedidas en los anteriores. La calificacion de ciudadano es válida por todo el período en que hubiese tenido lugar, siempre que causas sobrevinientes no la anulen.

Artículo 10°.- Las listas de inscripcion se fijarán cada tres meses en la parte mas pública del recinto en que funcione la mesa; debiendo pasarse su ejemplar al prefecto, para que compiladas todas las del departamento mande publicarlas por la prensa en folleto; todo a fin de que cualquier ciudadano tenga derecho de observar el haberse matriculado en el rejistro, a alguno o algunos individuos contraviniendo a las prescripciones de la leí. Tales reclamaciones serán resueltas por la mesa, tan luego como fueren presentadas, debiendo cancelarse la partida de inscripcion si resultare probada su ilegalidad. Los superintendentes de hacienda pasarán trimestralmente, a las mesas inscriptoras de la república, una lista nominal de todos los deudores a los tesoros fiscal y municipal. Igual lista pasarán los fiscales de distrito de aquellos contra quienes se hubiese dictado decretos de acusacion o pronunciado sentencias condenatorias enjuicio criminal.

Artículo 11°.- Inmediatamente de organizadas las mesas inscriptoras se instalarán por sí mismas en el lugar mas público y funcionarán en todo el año, una vez por semana, y diariamente, en los treinta dias anteriores a la clausura que debe hacerse de los rejistros nacionales conforme al artículo siguiente.

Artículo 12°.- Los rejistros de inscripciones se cerrarán ocho dias antes de las elecciones.

Artículo 13°.- Las mesas inscriptoras pasarán a las receptoras, con la oportunidad precisa, los respectivos rejistros de inscripcion, a fin de que las segundas verifiquen la conformidad de cada cédula con la correspondiente partida del rejistro, a tiempo del sufrajio.

Artículo 14°.- Los rejistros en los que deben ser inscritos los individuos de las provincias, se llevarán separadamente, correspondiendo un cuaderno a la capital de cada seccion municipal. Todos serán remitidos por conducto de la presidencia, al sub-prefecto de cada provincia, para que este funcionario remita a su vez a los presidentes de las mesas receptoras. Terminadas las elecciones, se devolverán los libros por los sub- prefectos, a los presidentes de las mesas inscriptoras, para que éstas continúen con sus trabajos. En caso de estravío de los rejistros, o retardacion en ser devuelto, serán los sub-prefectos destituidos de sus puestos.

Artículo 15°.- No habrá mesas inscriptoras en los cantones que no sean capitales de seccion municipal.

Artículo 16°.- Los miembros de las mesas inscriptoras que hubiesen opinado que se matricule en el rejistro a algún individuo que tenga prohibicion legal, sabiendo que la tenía, y que la inscripcion se hubiere efectuado, pagarán una inulta de 25 a 50 Bs., aplicables a fondos municipales. Para que esta disposicion tenga efecto, queda autorizado cualquier individuo a denunciar la maliciosa inscripcion, ante el ministerio público, el que averiguará el hecho brevemente, y de encontrarlo fundado, hará las dilijencias precisas para que la multa sea efectiva.

Artículo 17°.- Las cuestiones que se suscitaren con motivo de las calificaciones o de las votaciones, serán resueltas respectivamente por las mesas inscriptoras o receptoras a mayoría absoluta de votos; pero si los interesados no se conformaren con la decision, tendrán espedito su derecho para llevar el asunto ante el juez de partido, quien juzgará breve y sumariamente, sin mas recurso que el de nulidad, de que conocerá la corte superior del distrito, que fallará también en el fondo.

Capítulo II
De la formacion de las mesas inscriptoras y receptoras

Artículo 18°.- Las mesas inscriptoras y receptoras se compondrán de doce miembros en Sucre, La Paz, Cochabamba, Potosí y Santa Cruz, y de nueve en Oruro, Tarija y el Beni.

Artículo 19°.- En las capitales de provincia, así como en las de seccion municipal, las mesas inscriptoras y receptoras constarán de cinco miembros.

Artículo 20°.- Los concejos y juntas municipales organizarán las mesas inscriptoras cada año en los quince primeros dias de enero. La omision será penada con una multa de 20 Bs. a cada munícipe, impuesta por la corte a denuncia que haga constar el hecho.

Artículo 21°.- Los concejos y juntas municipales designarán por suerte a los ciudadanos que deben servir en las mesas inscriptoras y receptoras, insaculando para el efecto, en sesion pública, los nombres de todos los que estuvieren comprendidos en las listas de jurados de imprenta. Por el mismo procedimiento de sorteo serán designados cuatro suplentes en las capitales de departamento y dos en los distritos electorales de provincia.

Artículo 22°.- Se elejirá en cada distrito electoral de provincia, de doce a quince jurados según la poblacion, conformándose a las prescripciones contenidas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 del reglamento de imprenta de 24 de marzo de 1862.

Artículo 23°.- A ninguno de los jurados elejidos le es permitido escusarse de concurrir a la formacion de las mesas inscriptoras o receptoras, salvo el único caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que se hará presente ante el presidente de la municipalidad dentro de las veinticuatro horas de haberse recibido el nombramiento. El jurado que se escusare o que no asistiere a las sesiones de la mesa inscriptora o receptora, pagará una multa de 25 a 50 Bs., aplicables a fondos municipales, y que se hará efectiva coactivamente por el presidente de la municipalidad respectiva: ésto, sin perjuicio de que el jurado inasistente o escusado sin causa legal, sea obligado por la fuerza a llenar sus deberes.

Artículo 24°.- Los presidentes y secretarios de las mesas inscriptoras y receptoras, serán nombrados por los mismos miembros de las mesas, debiendo previamente prestar juramento en manos del presidente, y éste ante los secretarios para proceder con legalidad, evitando todo fraude en las funciones que desempeñen.

Artículo 25°.- Las espresadas mesas funcionarán durante seis horas por dia.

Artículo 26°.- Funcionarán legalmente, en casos de impedimento de alguno o algunos de sus miembros, con la concurrencia de las tres cuartas partes de los que las componen.

Artículo 27°.- Los concejos y juntas municipales compelerán a las mesas inscriptoras y receptoras al cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente lei, haciendo efectivas las multas señaladas en el artículo 28. Igual atribucion corresponde al ministerio público.

Artículo 28°.- Los prefectos proporcionarán con la oportunidad debida todo lo que las mesas inscriptoras y receptoras necesiten para llenar sus funciones; decretando los presupuestos que se presenten para la compra de libros y demás útiles indispensables. A las mesas de provincia remitirán, por conducto de las sub- prefecturas, un número competente de cédulas de inscripcion y votacion.

Capítulo III
De las votaciones en jeneral

Artículo 29°.- Los prefectos, sub-prefectos y correjidores, publicarán cuatro dias antes de la instalacion de las mesas receptoras un bando solemne, anunciando a los ciudadanos el dia y la hora en que deben comenzar a ejercer su derecho de sufrajio. En el bando se leerán los artículos 124 y 125 del código penal.

Artículo 30°.- El ejercicio del sufrajio es un deber; se cumple personalmente y por una sola vez en cada eleccion. Si ocurriera el caso de que un individuo trate de aprovechar de la cédula de inscripcion de otro, o de sufragar en una misma eleccion mas de una vez, la mesa receptora, descubierto el fraude, mandará pasar al sindicado inmediatamente a la cárcel para su enjuiciamiento. Es prohibida la votacion en un distrito electoral distinto da aquel en que el ciudadano se halle inscrito.

Artículo 31°.- Instaladas las mesas receptoras en el lugar mas público de su distrito electoral, procuran a recibir los votos que emitan los ciudadanos, con las siguientes formalidades. En la testera habrá una ánfora cerrada con llave y que en la tapa superior tenga una abertura competente, por la que el ciudadano sufragante introducirá con su propia mano la cédula de votacion, mostrando antes que no va ninguna otra adjunta. Al instalarse cada dia de votacion, se convencerá al público, de que el ánfora se halla vacía, pudiendo cualquier ciudadano examinarla a su satisfaccion. Ningún elector podrá votar antes de que los miembros que componen la mesa hayan confrontado su cédula de inscripcion con la partida correspondiente en el rejistro nacional. Los boletos de calificacion después de comprobados con el libro de inscripcion y el talón correspondiente, serán devueltos al interesado en el acto que deposite su voto, poniéndose en la cédula y su talón respectivo una anotacion, sello o signo de haber sufragado y la fecha en que lo hizo. Habrá seis o mas mesas puestas a distancia conveniente unas de otras, cada una de ellas con suficiente recado para escribir. En éstas sufragarán los ciudadanos, sin que nadie pueda aproximarse a observar lo que escriben.

Artículo 32°.- Para emitir el sufrajio firmará préviamente el sufragante en un libro especial que deben llevar las mesas receptoras. Además, los secretarios de la mesa, harán una lista nominal de votantes según vayan sufragando, para confrontar el total que ellas arrojen y el de las firmas consignadas en el libro, con el número de cédulas de votacion que se encuentren en el ánfora al iniciarse el escrutinio. Si resultare mayor el número de votos que el de las firmas, se inutilizarán, tomándo al acaso, tantas cédulas de sufrajio cuantas sean las exedentes.

Artículo 33°.- Los votos se darán en cédulas impresas. Ninguna boleta de sufrajio será numerada ni marcada, y el elector la tomará a su arbitrio de entre las que deben estar colocadas sobre la mesa. Cualquiera boleta que se descubriere estar numerada o con algún signo convencional, se inutilizará en presencia del público.

Artículo 34°.- Será nulo todo voto: 1, ° que esté firmado por el elector; 2° que tenga algún calificativo, o cualquiera palabra o signo por donde pudiera reconocerse el voto; 3° que recaiga en persona inhábil, o que no designe con claridad al elejido; 4° que contenga mas nombres que los precisos; en este caso la nulidad recaerá solamente sobre los nombres exedentes.

Artículo 35°.- En los votos equívocos, pero que se refieran a un candidato señalado por la opinión pública, resolverán las mesas receptoras como jurados, aplicándolos al ciudadano a quien creyeren referirse.

Artículo 36°.- Las mesas receptoras no tienen derecho para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones hechas por la mesa inscriptora. Sin embargo, podrán rechazar al elector cuya carta de ciudadanía no esté conforme con la de inscripcion.

Artículo 37°.- Las elecciones tendrán lugar en cuatro dias seguidos, funcionando las mesas receptoras, durante ellos, por seis horas consecutivas. No se separarán sino después de hacer escrutinio parcial y público de los votos recibidos en cada dia. El acta de este escrutinio se publicará en el acto por carteles y lo mas pronto posible por la prensa. El presidente y secretarios firmarán en las cédulas de votacion escrutadas marcando el dia y numerándolas.

Artículo 38°.- El escrutinio jeneral se verificará a los ocho dias del de la votacion en las elecciones para diputados y munícipes. En las provincias en que hubiere mas de una junta municipal y que estuviesen representadas por un solo diputado, el escrutinio jeneral se hará en la capital de ellas. Para el efecto el presidente de la mesa receptora de cada circunscripcion electoral remitirá las actas de escrutinio parcial y las ánforas que contienen las cédulas escrutadas, al presidente de la mesa receptora de la capital de la provincia. Las autoridades políticas, como subprefectos y correjidores, ejecutarán esta remision bajo de responsabilidad penal y destitucion. Si dos o mas provincias dan una diputacion común, el ejecutivo determinará la capital en la que deba hacerse el escrutinio jeneral, y concederá el tiempo preciso para la remision de los escrutinios parciales. En las elecciones de senadores, el escrutinio jeneral tendrá lugar en la capital del departamento el dia señalado en el artículo 44 llenándose los mismos requisitos.

Artículo 39°.- En las elecciones de senadores, diputados y munícipes, verificado el escrutinio jeneral, se hará la proclamacion del ciudadano elejido, pasándole una copia del acta del escrutinio jeneral para que le sirva de credencial suficiente. Otra copia igual se remitirá al prefecto del departamento para que la pase al ministerio de gobierno.

Artículo 49°.- Las mesas receptoras tendrán a su disposicion un piquete de fuerza armada para conservar el orden y resguardar el libre acceso de los electores, que aun no hayan votado, al recinto donde se practica el sufrajio. Dicho piquete, que, siempre que se pueda, debe ser de guardia nacional, lo proporcionarán en las capitales, el prefecto, y en las provincias, el sub-prefecto.

Artículo 41°.- Las mesas receptoras podrán suspender sus funciones, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes, cuando por desorden que no se pueda dominar, les fuere imposible continuar aquéllas o a los electores acercarse a emitir sus sufrajios; practicando, en tal caso, el escrutinio de los votos emitidos en ese dia hasta el momento de la suspension. Cesando el desórden, la mesa receptora continuará funcionando en el mismo dia, si fuere posible, o en el siguiente, hasta completar el número de dias y horas señalado por la lei.

Capítulo IV
De la eleccion de senadores y diputados

Sección PRIMERA
De los senadores

Artículo 42°.- El senado de la república se compone de dos senadores por cada departamento.

Artículo 43°.- Para ser senador se necesita: 1. ° Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y ciudadano inscrito en el rejistro nacional. 2. ° Tener treinta y cinco años cumplidos. 3° Tener una renta de ochocientos bolivianos, ya provenga de una propiedad inmueble, o de industria o profesion. 4. ° No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios. 5. ° Tener cuatro años de residencia en la república inmediatamente antes de la eleccion, a no ser que la ausencia del país haya sido por razones de servicio público.

Artículo 44°.- La eleccion de senadores se verificará en todo el departamento, debiendo los distritos electorales remitir las actas de sus escrutinios jenerales y las cédulas de votacion a las mesas receptoras de la capital del respectivo departamento, a fin de que en el tercer domingo de mayo, procedan al escrutinio total de votos y proclamacion de los elejidos.

Artículo 45°.- Serán senadores propietarios en cada departamento los que hubiesen reunido la mayoría de sufrajios en el escrutinio jeneral de todos sus distritos electorales. Se considerarán como suplentes por su orden respectivo, los que obtengan el accesit o sea el mayor número de votos después de los propietarios, con tal que la cifra de sufrajios que haya reunido cada uno de ellos llegue a lo ménos a representar la cuarta parte de los votos emitidos por el propietario que hubiese alcanzarla cifra menor de sufrajios. En ningún caso habrá mas de cuatro senadores suplentes por cada departamento; estos serán proclamados juntamente con los propietarios y recibirán así mismo sus credenciales.

Artículo 46°.- Si un mismo individuo fuere nombrado senador y representante, preferirá el nombramiento de senador. Si fuere nombrado senador por dos departamentos, lo será por el que él elija. Si un senador propietario fuese llamado al senado como suplente, podrá incorporarse en dicha cámara; teniéndose por renunciado en tal caso su mandato de diputado.

Sección SEGUNDA
-De los diputados

Artículo 47°.- Por ahora se fija en sesenta y cinco el número de representantes que deben componer la cámara de diputados, en esta forma:

Departamento de Chuquisaca
Por la capital y Yamparáez4
Provincia de Tomina1
Id. de Azero1
Id. deCinti17
Departamento de La Paz
Por la capital y su Cercado4
Provincia de Omasúyos2
Id. Pacajes2
Id. Yúngas2
Id. Sicasica1
Id. Muñecas1
Id. Caupolicán1
Id. Larecaja1
Id. Inquisivi115
Departamento de Cochabamba
Por la capital y el Chaparé4
Provincia de Tarata2
Id. Punata1
Id. Mizque1
Id. Totora1
Id. Ayopaya1
Id. Arque1
Id. Tapacarí112
Departamento de Potosí
Por la capital y el Cercado4
Provincia de Sud Chíchas1
Id. Ñor Chichas1
Id. Porco1
Id. Lináres1
Id. Chárcas1
Id. Chayanta110
Departamento de Oruro
Por la capital y su Cercado3
Provincia de Paria2
Id. Carangas16
Departamento de Santa Cruz
Por la capital, Cercado, Sara y Cordillera3
Provincias de Chiquitos y Velasco1
Id. Valle-Grande15
Departamento de Tatija
Por la capital2
Provincia de San Lorenzo1
Id. Concepcion1
Id. Gran Chaco y Salínas15
Por el departamento del Litoral. Id3
Id. id. Beni25
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Artículo 48°.- Para ser diputado se requiere: 1° Estar inscrito en el rejistro nacional: 2° tener 25 años cumplidos, ser boliviano de nacimiento o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y poseer una renta anual de 400 bolivianos, procedentes de profesion, industria, o propiedad inmueble: 3° no haber sido condenado a pena corporal por los tribunales ordinarios.

Artículo 49°.- Serán diputados propietarios los que hubiesen reunido la mayoría de sufrajios en cada distrito electoral. Serán suplentes los que después de los propietarios obtuviesen mayoría, siempre que la cifra de votos obtenidos por cada uno, no baje de la cuarta parte del número de los que hubiese reunido el propietario menos favorecido, en la eleccion del respectivo distrito. En todo caso el número de suplentes no podrá exeder del doble de los diputados que nombre el distrito. Unos y otros serán proclamados y recibirán sus credenciales.

Artículo 50°.- Si un mismo individuo fuere nombrado diputado por dos distritos electorales, lo será por el que él lo elija.
Anterior

Artículo 51°.- El primer domingo de mayo de cada bienio se verificará la eleccion de senadores y diputados.

Artículo 52°.- Los cargos de senadores y diputados son renunciables. La renuncia se hará presente por escrito, al presidente de la mesa escrutadora, en el término de quince dias contados desde que las credenciales hubiesen sido entregadas al electo. Dicho presidente, previo conocimiento de la mesa, hará saber la renuncia al suplente respectivo, quien quedará como propietario. El término para la renuncia de los suplentes será también de quince dias, que comenzarán a correr, según los casos, desde que reciban su llamamiento por la respectiva cámara, o el oficio que les pase el presidente de la mesa escrutadora, según lo prescrito en el inciso anterior.

Artículo 53°.- Si un distrito electoral queda sin representacion, por renuncia o por muerte, u otra causa legal, de los propietarios y suplentes, el poder ejecutivo, con noticia auténtica del hecho, mandará practicar nuevas elecciones parciales. Las funciones de los senadores y diputados que fueren el ejidos conforme al inciso anterior, durarán, por solo el tiempo preciso para completar el período de aquel o aquellos a quienes reemplazaren.

Artículo 54°.- Si dos o mas ciudadanos obtuvieren igual número de sufrajios para senador o diputado, decidirá la suerte cual de ellos debe ser propietario quedando el otro de suplente.

Artículo 55°.- No pueden ser elejidos senadores y diputados en ningún distrito electoral los empleados civiles, eclesiásticos o militares que gocen sueldo o emolumentos y cuyo nombramiento y remocion dependa esclusivamente del poder ejecutivo o de sus ajentes. Los empleados de cualquier clase que sean, que gocen sueldo o retribucion y cuyo nombramiento dependa de una autoridad distinta del ejecutivo, no podrán ser elejidos por el distrito electoral en que ejerzan autoridad o jurisdiccion, sea que la ejerzan en todo o parte del distrito. Los empleados de una u otra clase indicados en el presente artículo, que no hubiesen dejado su cargo dos meses antes de la eleccion, quedan comprendidos en la misma prohibicion relativa a los que se hallan en actual ejercicio.

Artículo 56°.- Los cargos de senador o diputado, no son incompatibles con el de munícipe y demás concejiles. El senador o diputado investido de tales funciones concejiles, quedará suspenso de ellas mientras duren sus tareas lejislativas.

Artículo 57°.- Los diputados o senadores que aceptaren del poder ejecutivo o de un ajente suyo, empleo rentado o con emolumentos, que no sea de los exceptuados en el artículo 44 de la Constitucion, con posterioridad a su nombramiento, perderán el cargo de representantes y el empleo que hubiesen obtenido, con prohibicion de aceptar otro por un año. Los senadores y diputados que acepten empleo rentado cuyo nombramiento y remocion no dependa del poder ejecutivo, perderán el cargo de representantes; quedando como propietarios sus respectivos suplentes. El suplente llamado e incorporado en la cámara respectiva queda sujeto en todo a las mismas restricciones que el propietario y goza de sus preminencias e inmunidades, miéntras permanezca en el ejercicio de su cargo.

Capítulo
Quinto. De la eleccion de presidente y vice-presidentes de la república

Artículo 58°.- La eleccion de presidente y vice-presidentes de la república se efectuará cada cuatro años, en el 2° domingo de mayo. Las votaciones durarán cuatro dias consecutivos, en los que cada distrito electoral practicará escrutinios diarios. El escrutinio jeneral del distrito se verificará en las capitales de departamento y en las provincias, a los ocho dias del último de la eleccion.

Artículo 59°.- Las actas de los escrutinios parciales y jenerales, así como las ánforas que contengan los votos emitidos en los distritos electorales de provincias serán remitidas por medio de los sub-prefectos a las mesas receptoras de las capitales de cada departamento, para que estas a su vez las dirijan con seguridad al congreso que debe practicar el escrutinio nacional, para la proclamacion de los elejidos.

Capítulo Sexto.
De la eleccion de munícipes

Artículo 60°.- Para ser munícipe o ajente cantonal se requiere: ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar en que debe ejercer sus funciones.

Artículo 61°.- Ningún funcionario público que goce de sueldo o emolumentos puede ser munícipe ni ajente cantonal, excepto los abogados y médicos sin jurisdiccion y profesores de enseñanza libre. Tampoco pueden ser munícipes ni ajentes cantonales, los clérigos ordenados in sacris ni los administradores ni arrendatarios de los bienes municipales.

Artículo 62°.- La eleccion de munícipes tendrá lugar el segundo domingo de diciembre de cada año, con las formalidades determinadas en este reglamento.

Artículo 63°.- Serán munícipes suplentes, los que hubiesen obtenido mayor número de votos después de los propietarios, con tal que el número de sufrajios que reunieren no baje de la cuarta parte del obtenido por el propietario menos favorecido.- Tampoco podrá pasar el número de suplentes del doble de los propietarios.
Si fuere deficiente el número de los suplentes, se procederá a nueva eleccion según el artículo 53 de esta leí, a peticion de la respectiva municipalidad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Para dar principio a lo prescrito en el artículo 9° de esta leí se abrirán nuevos rejistros en enero de 1884.

Artículo 2°.- La primera eleccion de los mandatarios a que se refiere el artículo 58 tendrá lugar en mayo de 1884.

Artículo 3°.- El segundo distrito electoral de la provincia de Cinti se compondrá de los cantones de San Lúcas, Acchilla y Colpa. Mientras se organice una junta municipal en dicho distrito, las mesas inscriptora y receptora de él serán constituidas en San Lúcas por la municipalidad de Camargo.

Artículo 4°.- El ejecutivo espedirá los modelos de las cartas-poderes, boletas de ciudadanía, cédulas de votacion, actas de escrutinio y demás que fueren conducentes a la ejecucion de la presente lei.


Comuníquese al poder ejecutivo para su cumplimiento.
Sala de sesiones del congreso nacional. La Paz, noviembre 12 de 1883.
Aniceto Arce.-
Manuel José Fernández.- Juan F. Velarde, senador secretario.-
Carlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a 20 de noviembre de 1883.
NARCISO CAMPERO.- A. Quijarro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1883
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLei electoral.
KeywordsLey, noviembre/1883
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAniceto Arce.- Manuel José Fernández.- Juan F. Velarde, senador secretario.- Carlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- A. Quijarro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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