Artículo 1°.- Los presidentes de los concejos departamentales y de las juntas municipales conocerán en primera instancia en los juicios coactivos municipales que respectivamente pertenezcan a su jurisdiccion.
Artículo 2°.- De los autos de solvendo y resoluciones definitivas que dictaren, habrá lugar al recurso de apelacion ante los concejos y juntas municipales respectivamente, sin que entretanto suspendan los procedi- mientos de la ejecucion.
Artículo 3°.- El recurso extraordinario de nulidad, establecido por el artículo 822 de la compilacion del procedimiento civil, tendrá lugar en los juicios coactivos municipales.
Artículo 4°.- Los notarios municipales en las ciudades, los secretarios y actuarios en las primeras y segundas secciones provinciales, actuarán en estos juicios.
Artículo 5°.- Los demás procedimientos se sujetarán a las disposiciones del supremo decreto del 18 de enero de 1877 en todo lo que no fuere opuestos la presente lei.
Norma | Bolivia: Ley de 19 de octubre de 1883 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Juicios coactivos municipales.- Se modifica su procedimiento. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1883 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | La Paz, a 15 de octubre de 1883. Aniceto Arce.- Belisario Boeto.- Juan Francisco Velarde, senador secretario.- Manuel Aguirre diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario. NARCISO CAMPERO El ministro de justicia, instruccion pública y culto. Pedro H. Várgas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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