Artículo Único.- Los vice-presidentes de la república llevarán como insignia de su carácter oficial, una medalla de oro, pendiente de una cinta tricolor, teniendo estampado en el anverso el busto del Libertador Simón Bolívar, para el primer vice-presidente, y el del jeneral Antonio José de Sucre para el segundo vice-presidente. En el reverso de ambas medallas se grabará el escudo nacional, con el exergo y milésimo que determinará el poder ejecutivo.
Estas medallas serán trasmitidas en cada período constitucional a los ciudadanos que fueren proclamados para desempeñar las funciones de la primera y segunda vice-presidencia.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines de lei.
Sala de sesiones.-
La Paz, 22 de septiembre de 1883.
Aniceto Arce.- Belisario Boeto.- Juan F. Ve/arde, secretario del senado.-
Dámaso Sánchez, diputado secretario.- Manuel Aguirre, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a 23 de septiembre de 1883.
NARCISO CAMPERO.- A. Quijarro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de septiembre de 1883
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVice-presidentes de la república.- Insignia que deben llevar.
KeywordsLey, septiembre/1883
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, 22 de septiembre de 1883. Aniceto Arce.- Belisario Boeto.- Juan F. Ve/arde, secretario del senado.- Dámaso Sánchez, diputado secretario.- Manuel Aguirre, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- A. Quijarro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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