Artículo Único.- El artículo 331 del código penal queda reformado como sigue: El que en cualquier otro caso en que la lei exija juramento, incurra en perjurio faltando maliciosamente a la verdad, sufrirá la pena de dos meses a un año de reclusion.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones.-
La Paz, agosto 29 de 1883.
Aniceto Arce.- Samuel Achá, Senador secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los tres dias del mes de septiembre de mil ochocientos ochenta y tres años.
NARCISO CAMPERO.
El ministro de justicia, instruccion pública y culto.-
Pedro H. Várgas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de septiembre de 1883
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo penal.- Se reforma el artículo 331 relativo al perjurio.
KeywordsLey, septiembre/1883
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, agosto 29 de 1883. Aniceto Arce.- Samuel Achá, Senador secretario. NARCISO CAMPERO. Pedro H. Várgas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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