Artículo 1°.- Se establece la instruccion subvencionada por el estado, en todos sus grados, en concurrencia con la de empresas particulares.

Artículo 2°.- La direccion e inspeccion suprema de la enseñanza pública corresponden al consejo supremo de instruccion. Este ejercerá sus funciones en el lugar donde residiere el gobierno, y se compondrá del ministro del ramo, que será presidente, -del oficial mayor, que será secretario, - y de vocales nombrados por sufrajio directo y secreto de los funcionarios rentados y demás miembros de cada uno de los distritos universitarios.

Artículo 3°.- La direccion científica y disciplinaria en los establecimientos de cada distrito, corresponde al respectivo consejo universitario, subordinada a la del concejo supremo. La administracion económica será ejercida en los colejios y facultades, por los mismos consejos de distrito, y en los establecimientos municipales de enseñanza primaria por las municipalidades.

Artículo 4°.- Se mantienen los cuatro distritos universitarios existentes en la república.

Artículo 5°.- El consejo supremo nombrará a los cancelarios y vice-cancelarios a propuesta en terna de los consejos de distrito. El mismo consejo supremo organizará los consejos universitarios de distrito, nombrando a sus miembros de entre los profesores de establecimientos fiscales y de empresa particular.

Artículo 6°.- Los vocales del consejo supremo, los cancelarios y vice-cancelarios, durarán en sus funciones cuatro años, siendo reelejibles. Los consejos de distrito se renovarán anualmente por mitad.

Artículo 7°.- Se crea en la república los siguientes establecimientos de enseñanza especial: escuela normal de preceptores para ambos sexos y colejios de artes y oficios en la capital Sucre, de industria y comercio, en la ciudad de La Paz;- de agronomía y ciencias mecánicas en las de Cochabamba y Tarija, un instituto de ciencias y escuela de minería en la de Potosí, - y una escuela de minería en la de Oruro.

Artículo 8°.- Para la enseñanza de la facultad de derecho y ciencias políticas, se presentará por el aspirante, ante los concejos universitarios el titulo de abogado; para la de medicina el de médico y cirujano.- para la de teolojía, el de doctor en ella; y para la secundaria el de bachiller en letras. La suficiencia para el majisterio en establecimientos de empresa particular de cualquier grado que ellos sean, se probará mediante examen especial que el aspirante debe rendir, ante un tribunal organizado por el consejo universitario, acerca de las materias que se propone enseñar. La moralidad es requisito indispensable para toda enseñanza, debiendo probársela con un certificado espedido por la municipalidad respectiva.

Artículo 9°.- El nombramiento de profesores para los establecimientos subvencionados por el estado, se hará en concurso de oposicion, por el tribunal encargado de recibirlo, y su titulo se espedirá por el ejecutivo, conforme a la Constitucion.

Artículo 10°.- Los concejos y juntas municipales una vez que hayan dotado a las poblaciones de su circunscripcion del número preciso de escuelas de instrucion primaria, podrán crear y subvencionar establecimientos de instruccion secundaria, sujetándose en toda a las leyes y estatutos del ramo.

Artículo 11°.- De conformidad con los preceptos establecidos en el inciso 3° del articulo 126 de la Constitucion y con otras leyes vijentes, las municipalidades seguirán en posesion de los fondos del ramo de instruccion popular que les fueron entregados.

Artículo 12°.- Los seminarios conciliares seguirán bajo la direccion inmediata del diocesano en lo científico, económico y disciplinario. Art, 13. Son bienes de instruccion pública, aquellos que le pertenecían, y sus rentas las que le asigne el presupuesto del ramo.

Artículo 14°.- La dotacion de los funcionarios del ramo será determinada en el presupuesto de instruccion.

Artículo 15°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
La Paz, noviembre 22 de 1882.
M. Baptista. S. Acha.- secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno.- La Paz, diciembre 12 de 1882.
NARCISO CAMPERO. Pedro H. Várgas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de diciembre de 1882
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstruccion pública.- Se establece la instrucion oficial
KeywordsLey, diciembre/1882
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista. S. Acha.- secretario. NARCISO CAMPERO. Pedro H. Várgas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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