Artículo Único.- Los secretarios de cámara en las córtes suprema y superiores, no cobrarán derecho de ninguna clase, en cuya compensacion se les aumenta el sueldo, al de la primera a mil bolivianos (Bs. 1.000), y a los de las segundas a setecientos cada uno (Bs. 700).


Comuníquese a la cámara de diputados para su revision.
Sala de sesiones.-
La Paz, 13 de noviembre de 1882.
M. Baptista.
S. Acha.- secretario.
Sala de sesiones de la cámara de diputados.-
La Paz, noviembre 23 de 1882.
Aprobada en revision la presente ley, votada por la honorable cámara de senadores; pase al ejecutivo para los fines consiguientes.
Manuel José Fernández.
Antonio Guerrero, D. secretario.
Isaac Vincenti, D. secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno, en la ciudad de La Paz; a los 29 dias del mes de noviembre del año 1882.
NARCISO CAMPERO.
El ministerio de justicia, instruccion pública y culto.
Pedro H. Vargas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de noviembre de 1882
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOrganizacion judicial.- Los secretarios de las córtes suprema y superiores no cobren derechos: haber que se les asigna
KeywordsLey, noviembre/1882
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, 13 de noviembre de 1882. M. Baptista. S. Acha.- secretario. La Paz, noviembre 23 de 1882. Manuel José Fernández. Antonio Guerrero, D. secretario. Isaac Vincenti, D. secretario. NARCISO CAMPERO. Pedro H. Vargas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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