Artículo 1°.- Abierta la sesion, el presidente de la Convencion nacional lo anunciará al de la república, señalando la 1 p. m. para el efecto de lo dispuesto en el artículo 89, caso de la Constitucion.

Artículo 2°.- Dos diputados nombrados por el presidente de la Convencion, recibirán al de la república en la puerta del salon lejislativo, y los secretarios en la barra.

Artículo 3°.- El presidente de la Convencion, pronunciará un discurso análogo al acto, a nombre de ella, y de la república contestará.

Artículo 4°.- Declarada la clausura por el presidente de la Convencion, los secretarios y diputados, observarán en la despedida igual ceremonial que en la entrada.


Comuníquese al poder ejecutivo para su sancion y cumplimiento.
Sala de sesiones de la Convencion nacional en La Paz, a 3 de agosto de 1881
M. Baptista.-
Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los 4 del mes de agosto de 1881.
NARCISO CAMPERO.- Daniel N. del Prado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de agosto de 1881
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvencion nacional.- Ceremonial para su clausura.
KeywordsLey, agosto/1881
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista.- Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Daniel N. del Prado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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