Artículo 1°.- Toda publicacion de la prensa será garantizada por ciudadanos que reunan las condiciones que requiere la lei civil para ser fiador.

Artículo 2°.- En caso de ser insuficiente la garantía, el ofendido tendrá el derecho facultativo de exijir, que el garante sufra la pena supletoria de prision, o que el editor satisfaga la multa impuesta; quedando así reformadas las leyes de imprenta.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Sala de sesiones en La Paz, a 2 de agosto de 1881.
M. Baptista.-
Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los 4 dias del mes de agosto de mil ochocientos ochenta y uno.
NARCISO CAMPERO.- Daniel Nuñez del Prado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de agosto de 1881
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrensa.- Garantía que debe prestarse para las publicaciones.
KeywordsLey, agosto/1881
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista.- Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Daniel Nuñez del Prado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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