Artículo 1°.- Toda publicacion de la prensa será garantizada por ciudadanos que reunan las condiciones que requiere la lei civil para ser fiador.
Artículo 2°.- En caso de ser insuficiente la garantía, el ofendido tendrá el derecho facultativo de exijir, que el garante sufra la pena supletoria de prision, o que el editor satisfaga la multa impuesta; quedando así reformadas las leyes de imprenta.
Norma | Bolivia: Ley de 4 de agosto de 1881 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Prensa.- Garantía que debe prestarse para las publicaciones. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1881 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Baptista.- Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Daniel Nuñez del Prado. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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