Artículo 1°.- Todos los capitales censísticos y capellanicos son prescriptibles por el lapso de treinta años contados desde el dia en que se haya dejado de cobrar el interés.

Artículo 2°.- Se declaran válidas todas las redenciones de capitales censíticos pertenecientes al Estado y a beneficencia que se hicieron en la administracion Melgarejo.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones en La Paz, a los 20 de junio de 1881.
Mariano Baptista.-
Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los 30 días del mes de julio de mil ochocientos ochenta ochenta y uno años.
NARCISO CAMPERO.- Federico Jimenez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de julio de 1881
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCensos y capellanías.- Son prescriptibles por el lapso de 30 años: validez de las redenciones hechas bajo la administracion Melgarejo.
KeywordsLey, julio/1881
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Baptista.- Apolinar Aramayo, diputado secretario.- Antonio Guerrero, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Federico Jimenez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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