Bolivia: Ley de 5 de julio de 1881

NARCISO CAMPERO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. DE BOLIVIA.
Por cuanto la Convencion nacional, ha sancionado la siguiente lei.
LA CONVENCION NACIONAL
En uso de la facultad que se ha reservado por el artículo 3° de los transitorios de la Constitucion.
Decreta:

Artículo Único.- El congreso nacional dejará de reunirse por esta vez el dia 6 de agosto próximo, debiendo hacerlo en la misma fecha del año 1882, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, con arreglo a lo prescrito en el artículo 42 de la Constitucion.


Comuníquese al poder ejecutivo para su sancion y cumplimiento.
Sala de sesiones.-
La Paz, julio 4 de 1881.
Belisario Boelo.- Severo Fernández Alonso, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil ochocientos achenta y uno.
NARCISO CAMPERO.- Daniel Núñez del Prado

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de julio de 1881
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCongreso nacional.- Se reuna el 6 de agosto de 1882.
KeywordsLey, julio/1881
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, julio 4 de 1881. Belisario Boelo.- Severo Fernández Alonso, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Daniel Núñez del Prado
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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