Artículo 1°.- Los ingresos de la república nacionales como departamentales, se fijan para el año mil ochocientos ochenta y uno en la cantidad de Bs. 3.465,789-85 centavos.

Artículo 2°.- Los egresos nacionales como departamentales, para la misma jestion, se fijan en la cantidad de Bs. 4° 811,453-60 centavos.

Artículo 3°.- El déficit de Bs. 1.345,663-75 se llenará por el ejecutivo, comprometiendo el crédito nacional con sujecion a las autorizaciones que se le tiene conferidas.

Artículo 4°.- Los recaudadores de fondos públicos, salvo disposiciones especiales, tendrán derecho a uno y medio por ciento de premio sobre las cantidades recaudadas, en esta forma: uno por ciento los correjidores y medio por ciento los colectores ausiliares.

Artículo 5°.- El director de la caja nacional tendrá derecho, además de la dotacion, a veinticinco centavos por mil Bs. sobre las cantidades que ingresáren en caja, como compensativo de las pérdidas que resultáren en la recepcion y pago de los dineros públicos.

Artículo 6°.- Cuando un empleado ejerciére dos funciones, percibirá tan solo la dotacion mayor, con mas la quinta parte de la menor.

Artículo 7°.- En el pago del servicio diplomático y consular, se sujetará el poder ejecutivo a la lei de cuatro de noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, con la sola modificacion de que los haberes se pagarán en bolivianos, con mas el cambio respectivo. Los gastos de viaje y establecimiento de los ajentes diplomáticos y adjuntos, se pagarán cuando la traslacion tenga lugar y no cuando aquellos hayan tenido residencia anteriormente establecida en la capital en que deben ejercer sus funciones.

Artículo 8°.- Los bagajes del Presidente de la república y demás empleados del gobierno se pagarán en esta forma:

1° AL presidente de la república dos bolivianos cuarenta centavos por leguaBs. 2 40 cs.
2° A los ministros de Estado un boliviano veinte centavos por legua" 1 20 cs
3° A los oficiales mayores cincuenta centavos por legua" " 50 cs
4° A los jefes de seccion" " 40 cs
5° A los oficiales primeros" " 30 cs
6° A los ausiliares veinticinco centavos" " 25 cs
7° A los porteros quince centavos" " 15 cs

Artículo 9°.- Los bagajes y viáticos se pagarán sin excepcion en los casos en que ellos tengan lugar, computándose las distancias que real y positivamente tengan que viajar los funcionarios públicos, en cumplimiento de su cometido.

Artículo 10°.- Cuando en elcurso de la jestion fuese indispensable un gasto imprevisto por el presupuesto nacional, por razon de una contrata por el Estado, construccion de una obra pública, o algun otro trabajo de esta naturaleza, se abrirá un crédito suplementario, prévio acuerdo de gabinete, y todo con cargo de cuenta a la próxima lejislatura.

Artículo 11°.- Miéntras dure la actual crísis financiera, queda autorizado el poder ejecutivo para fijar descuentos en los haberes de los funcionarios públicos, teniendo por límite un veinticinco por ciento. Sin embargo, tratándose de los militares que no estén en servicio, el ejecutivo queda facultado para determinar la pension mensual que crea conveniente.

Artículo 12°.- El ejecutivo queda autorizado igualmente para hacer las modificaciones necesarias en las diferentes partidas del servicio nacional, sin salir de la suma asignada en cada párrafo, y con tal que se aplique al mismo servicio.

Artículo 13°.- El poder ejecutivo y los concejos municipales, quedan autorizados, para cancelar los créditos activos incobrables de las respectivas tesorerías y para celebrar transacciones con los deudores de jestiones fenecidas hasta el año de mil ochocientos setenta y seis inclusive.

Artículo 14°.- Las cuentas jenerales de la república se rendirán con sujecion al supremo decreto de treinta y uno de marzo último. A este fin, es deber del ejecutivo dictar todas las mediadas coactivas contra los administradores públicos sin distincion.

Artículo 15°.- El presente presupuesto rejirá desde el primero de enero próximo. No obstante, el ejecutivo podrá preveer los nuevos servicios creados desde la fecha.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento
Sala de sesiones de la Convencion nacional. La Paz, a diez y seis de octubre de mil ochocientos ochenta.
R. Carvajal.-
M. Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los veintisiete dias del mes de noviembre de mil ochocientos ochenta.
NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuesto jeneral.- Se fijan las bases para la ejecucion del presupuesto de 1881: premio de recuadacion: sueldo de los empleados que ejercen dos funciones: bagajes a los empleados de gobierno: autorizaciones al ejecutivo.
KeywordsLey, noviembre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorR. Carvajal.- M. Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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