Bolivia: Ley de 28 de octubre de 1880

NARCISO CAMPERO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.,
Por cuanto la Convencion nacional ha sancionado y proclamado la siguiente Constitucion política:
EN EL NOMBRE DE DIOS
El pueblo boliviano, representado por la Convencion nacional de mil ochocientos ochenta, sanciona y proclama la Constitucion de mil ochocientos setenta y ocho, con las modificaciones acordadas, en la forma siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Capítulo (seccion. PRIMERA. DE LA NACION. )

Artículo 1°.- Bolivia libre e independiente, constituida en república unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la relijion católica apostólica, romana, prohibiendo el ejercicio público de todo otro culto, excepto en las colonias, donde habrá tolerancia.
Capítulo (seccion. SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS. )

Artículo 3°.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la república, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa sin prévia censura; de enseñar bajo la vijilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse, de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individuales o colectivamente. La instruccion primaria es gratuita y obligatoria.

Artículo 5°.- Nadie puede ser arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y segun las formas establecidas por la lei; requiriéndose para la ejecucion del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y se intimado por escrito.

Artículo 6°.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera persona, para el único objeto de conducirlo ante el juez competente, quien deberá tomarle su declaracion, a lo mas, dentro de veinticuatro horas.

Artículo 7°.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su rejistro el mandamiento correspondiente. Podrán sin embargo recibir en el recinto de la prision a los conducidos, con el objeto de ser presentados al juez competente; pero esta bajo la obligaciones de dar cuenta a dicho juez dentro de veinticuatro horas.

Artículo 8°.- Los atentados contra la seguridad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirle de escusa el haberlos cometido de órden superior.

Artículo 9°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa Solo los que gozan de fuero militar podrán ser juzgados por el consejo de guerra.

Artículo 10°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo. En ningun caso se empleará el tormento ni otro jénero de mortificaciones.

Artículo 11°.- Jamás se aplicará la confiscacion de bienes como castigo político. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, os cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes yen virtud de órden escrita y motivada de autoridad competente. No produciendo efecto legal las cartas ni papeles privados violados o sustraidos.

Artículo 12°.- Toda casa es un asilo inviolable: de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de dia solo franqueará la entrada, a requisicion escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti. Ningun militar será alojado en tiempo de paz en casa particular sin consentimiento del dueño; ni en tiempo de guerra sino en la manera que prescribe la lei.

Artículo 13°.- La propiedad es inviolable: la ex-propiacion no podrá imponerse, sino por causa de utilidad, calificada conforme a lei, y prévia indemnizacion justa.

Artículo 14°.- Ningun impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido por el poder lejislativo, conforme a las prescripciones de esta Constitucion. Todos pueden intentar el recurso ante la autoridad judicial respectiva contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios, cuando en su creacion se han observado los requisitos señalados por esta Constitucion.

Artículo 15°.- Ningun dinero se sacará de los tesoros nacional, departamental, municipal y de instruccion, sino conforme a los respectivos presupuestos. La cuenta de cada trimestre, se publicará, cuando mas tarde, dentro de los sesenta dias trascurridos desde su espiracion. El ministro de hacienda publicará la cuenta correspondiente al tesoro nacional: los superintendentes, la referente a sus respectivos ramos.

Artículo 16°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningun servicio personal es exijible sino en virtud de la lei o sentencia ejecutoriada.

Artículo 17°.- Los bienes raíces de la iglesia y las propiedades pertenecientes a los establecimientos de educacion, beneficencia y municipalidades, a comunidades o corporaciones relijiosas, gozarán de las misma garantías que los de los particulares.

Artículo 18°.- La deuda pública está garantida. Todo compromiso contraido por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 19°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles, su ejercicio se regla por la lei civil.

Artículo 20°.- Solo el poder lejislativo tiene autoridad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos o disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.

Artículo 21°.- Queda abolida la pena de muerte, exceptuándose los únicos casos de castigos con ella el asesinato, el parricidio y la traicion a la patria: se entiende por traicion la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

Artículo 22°.- Quedan abolidas la pena de infamia y la muerte civil.

Artículo 23°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejerzan jurisdiccion o potestad que no emane de la lei.

Artículo 24°.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 25°.- Los que ataquen los derechos y garantías constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos a la jurisdiccion ordinaria.
Capítulo (seccion. TERCERA. DE LA CONSERVACION DEL ÓRDEN PÚBLICO. )

Artículo 26°.- En lo casos de grave peligro por causa de conmocion interior o guerra exterior que amenace la seguridad de la república, el jefe del poder ejecutivo, con dictámen afirmativo del consejo de ministros, podrá declarar el estado de sítio, en la extension del territorio que fuere necesario, y por todo el tiempo que lo reputáre indispensable.

Artículo 27°.- La declaracion de estado de sítio produce los siguientes efectos:
1° El ejecutivo podrá aumentar el ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional:
2° Podrá negociar la anticipacion que fuere indispensable sobre las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales; igualmente podrá negociar o exijir, por via de empréstito, una cantidad suficiente de dinero siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias: En los casos de empréstito forzoso, el ejecutivo asignará la cuota de cada departamento, y será de cargo de los concejos municipales hacer la distribucion de ella entre los propietarios de su respectiva circunscripcion:
3° Podrá reducir el pago de las listas civiles y eclesiástica y las asignaciones municipales, en un proporcion que sea suficiente para cubrir los gastos militares que se orijináren por la alteracion del órden público; mas esa reduccion no podrá exceder de un cincuenta por ciento sobre las fijaciones del presupuesto:
4° Las garantías y los derechos que consagra esta Constitucioon, no quedará de hecho suspensos en jeneral con a declaratoria del estado de sítio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la república; y esto se efectuará, segun se establecen en os siguientes párrafos:
5° Podrá la autoridad lejítima espedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados del crímen enunciado en el párrafo anterior, debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas, si fuere posible, a disposicion del juez competente, a quien pasará los documentos que dieren lugar al arresto, con las indijencias que se hayan practicado. Si los enjuiciamientos no pudieren efectuarse dentro de dicho término, podrán ser reservados para cuando se haya restablecido el órden material; pero en ningun caso, a no ser el de amnistía, podrá omitirse el enjuiciamiento: Si la conservacion del órden público exijiere el alejamiento de los sindicados, la autoridad podrá ordenarlo, con tal que sea a una distancia no mayor de cincuenta leguas, y a lugares no mal sanos. El alejamiento o arresto solo podrá tener lugar cuando el indivíduo no prefiere salir fuera de la república.
6° Podrá igualmente suspender o retener la correspondencia epistolar sin violarla, y restablecer el uso de los pasaportes para las personas que entren o salgan del territorio sitiado.

Artículo 28°.- El gobierno dará cuenta a la próxima lejislatura del uso que hubiese hecho de las atribuciones que le confiere el estado de sítio, espresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados, e indicando las medidas indispensables para satisface los créditos que se hubiesen contraido, tanto por préstamos directos, como por reducciones en el pago de las listas y percepcion anticipada de los impuestos.

Artículo 29°.- El congreso dedicará sus primeras sesiones al exámen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobacion o bien declarando la responsabilidad del poder ejecutivo.

Artículo 30°.- Ni el congreso, ni ninguna asociacion ni reunión popular puede conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacias por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del gobierno, ni de persona alguna. Los diputados promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza nacional.
Capítulo (seccion. CUARTA. DE LOS BOLIVIANOS.

Artículo 31°.- Son bolivianos de nacimiento: 1° Los nacidos en el territorio de la república. 2° Los que naciéren en el extranjero de padre o madre bolivianos en servicio de la república o emigrados por causas políticas, son bolivianos aun para los casos en que la lei exije la condicion de haber nacido en el territorio boliviano.

Artículo 32°.- Son tambien bolivianos: 1° Los hijos de padre o madre bolivianos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Bolivia. 2° Los extranjeros que habiendo residido un año en la república, declaren ante la municipalidad del lugar en que residan, su voluntad de avecindarse. 3° Los extranjeros que por privilejio obtengan carta de naturaleza de la cámara de diputados.
Capítulo (seccion. QUINTA. DE LA CIUDADANÍA.

Artículo 33°.- Para ser ciudadano se requiere: 1° Ser boliviano: 2° tener veintiun años, siendo soltero, o diez y ocho, siendo casado: 3° saber leer y escribir y tener una propiedad inmueble o una renta anual de doscientos bolivianos, que no provenga de servicios prestados en clase de doméstico; 4° estar inscrito en el rejistro cívico.

Artículo 34°.- Los derechos de ciudadanía consisten: 1° en concurrir como elector o elejido a la formacion o al ejercicio de los poderes públicos; 2° en la admisibilidad a las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvas las excepciones establecidas por esta Constitucion.

Artículo 35°.- Los derechos de ciudadanía se pierden: 1° por naturalizacion en país extranjero: 2° por condenacion judicial de los tribunales competentes a pena corporal, hasta la rehabilitacion: 3° por quiebra fraudulenta declarada; y 4° por admitir empleos, funciones o condecoraciones de un gobierno extranjero, sin especial permiso del senado.

Artículo 36°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por estar sub judice en decreto de acusacion, o por estar ejecutado como deudor de plazo cumplido al fisco.
Capítulo (seccion. SESTA. DE LA SOBERANÍA.

Artículo 37°.- La soberanía reside esencialmente en la nacion; es inalienables e imprescriptible, y su ejercicio está delegado a los poderes lejislativo, ejecutivo y judicial. La independencia de estos poderes es la base del gobierno.

Artículo 38°.- El pueblo no delibera ni gobierno, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitucion. Toda fuerza armada o reunion de personas que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedicion.
Capítulo (seccion. SÉPTIMA. DEL PODER LEJISLATIVO.

Artículo 39°.- El poder lejislativo reside en el congreso nacional compuesto de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Artículo 40°.- Se reunirá ordinariamente cada año en la capital de la república, el dia 6 de agosto, aunque no haya habido prévia convocatoria: sus sesiones durarán sesenta dias útiles, prorogables hasta noventa, a juicio del mismo congreso, o a peticion fundada del poder ejecutivo.

Artículo 41°.- Si alguna vez, a juicio del ejecutivo, conviniese por graves razones que un congreso ordinario no se reuna en la capital de la república podrá espedir la convocatoria señalando otro lugar.

Artículo 42°.- El congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de ambas cámaras, o por convocatoria del poder ejecutivo, quien en este caso determinará el lugar de la reunion. En ambos casos ha de ocuparse el congreso esclusivamente de los negocios designados en su convocatoria.

Artículo 43°.- Las cámaras deben funcionar con la presencia, cuando ménos, de la mayoría absoluta de sus respectivos miembros, a un mismo tiempo, en un mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un dia distinto del de a otra.

Artículo 44°.- Los diputados y senadores podrán ser nombrados Presidente o vice-presidente de la república, ministros de Estado, ajentes diplomáticos o jefes militares en tiempo de guerra; quedando suspensos del ejercicio de sus funciones lejislativas por todo el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Los vice-presidentes no quedarán suspensos de sus funciones lejislativas sino cuando ejerzan la presidencia ú otro de los cargos espresados.

Artículo 45°.- Fuera de los casos del artículo anterior, no podrán los senadores y diputados admitir empleos cuyo nombramiento y remocion dependa del poder ejecutivo. Los empleados civiles, eclesiásticos y militares, cuyo nombramiento y remocion dependa esclusivamente del ejecutivo, no podrán ser diputados ni senadores por ningun distrito electoral. Los demás funcionarios rentados tampoco podrán ser diputados ni senadores por distritos electorales en que ejerzan jurisdiccion o autoridad.

Artículo 46°.- Los diputados y senadores son inviolables, en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47°.- Ningun senador o diputado, desde el dia de su eleccion, hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti sujeto a pena corporal, si la cámara a que pertenece no dá licencia. Tampoco podrán ser demandados civilmente durante el periodo designado en el párrafo anterior. Durante el período constitucional de su mandato, podrán dirijir representaciones al poder ejecutivo para el cumplimiento de las leyes y resoluciones lejislativas; podrán tambien representar las necesidades y medios de mejora de su distrito electoral.

Artículo 48°.- Los sesiones del congreso y de ambas cámaras serán públicas, y no podrán ser secretas, sino cuando los dos tercios de los miembros convengan en ello.

Artículo 49°.- Cuando un mismo ciudadano fuere nombrado senador y representante, preferirá el nombramiento de senador.

Artículo 50°.- Si fuere nombrado diputado o senador por dos distritos o departamentos, lo será por el que él elija.

Artículo 51°.- Los cargos de senador o representante son renunciables.

Artículo 52°.- Son atribuciones del poder lejislativo:
1.ª Dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2.ª Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, y determinar en caso necesario su repartimiento entre los departamentos o provincias.
3.ª Fijar en cada lejislatura los gastos de la administracion pública.
4.ª Fijar igualmente encada lejislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en pié en tiempo de paz. Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de diez y ocho meses; y la fuerza se fija solo por igual tiempo.
5.ª Autorizar al ejecutivo para contratar empréstitos, designando los fondos para servirlos: reconocer las deudas contraidas y establecer el modo de cancelarlas.
6.ª Crear nuevos departamentos o provincias, arreglar su límites; habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
7.ª Fijar el peso, lei, valor, tipo y denominacion de las monedas; autorizar la emision y circulacion de billetes de banco; arreglar el sistema de pesos y medidas.
8.ª Conceder subvenciones o garantías de interés para la construccion de ferrocarriles, canales, carreteras y demás empresas de viabilidad.
9.ª Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república determinando el tiempo de su permanencia en él.
10.ª Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del congreso y diez leguas a su circunferencia.
11.ª Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la república, señalando el tiempo de su regreso.
12.ª Crear y suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones y fijar sus dotaciones.
13.ª Decretar amnistías y conceder indultos a determinadas personas, prévio informe de la córte suprema.
14.ª Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie.
Capítulo (seccion. OCTAVA. DEL CONGRESO.

Artículo 53°.- Cada cámara calificará la eleccion de sus respectivos miembros, pudiendo separarlos temporal o definitivamente; correjir todas las infracciones de su reglamento; organizar su secretaría; nombrar todos los empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago; y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.

Artículo 54°.- Las cámaras se reunirán en congreso para los casos siguientes:
1° Para abrir y cerrar sus sesiones.
2° Para verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y vice-presidente de la república; hacerlas por sí mismas cuando no resulten conformes a los artículos 84, 85, 86 y 87.
3° Para recibir el juramento de los funcionarios espresados en el párrafo anterior.
4° Para admitir o negar la escusa de los mimos.
5° Para aprobar o negar los tratados y convenios públicos celebrados por el poder ejecutivo.
6° Para considerar las leyes observadas por el ejecutivo.
7° Para resolver la declaratoria de guerra, a peticion del ejecutivo.
8° Para aprobar o desaprobar la cuneta de hacienda que debe presentar el ejecutivo.
9° Para determinar el número de la fuerza armada.
10° Para dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, las competencias que les susciten el ejecutivo y la córte suprema, y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los espresados poderes, o entre las córtes de distrito y la de casacion.

Artículo 55°.- No podrá delegar a uno o muchos de sus miembros, ni a otro poder las atribuciones que tiene por esta Constitucion.
Capítulo (seccion. NOVENA. DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Artículo 56°.- Esta cámara se compondrá de diputados elejidos directamente por los ciudadanos a simple pluralidad de sufrajios. Una lei arreglará estas elecciones y señalará el número de diputados.

Artículo 57°.- Para ser diputado se requiere: 1° Estar inscrito en el rejistro nacional. 2° Tener veinticinco años cumplidos, ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y poseer una renta anual de cuatrocientos bolivianos, procedentes de una profesion, industria o propiedad inmueble. 3° No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales ordinarios.

Artículo 58°.- Los diputados ejercerán sus funciones por cuatro años, renovándose por mitad en cada bienio: en el primero saldrán por suerte.

Artículo 59°.- Es privativa de la cámara de diputados la iniciativa en los casos de las atribuciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5° ª del artículo 52.

Artículo 60°.- Son atribuciones de la cámara de diputados: 1.ª Acusar ante el senado al Presidente y vice-presidente de la república, a los ministros de Estado, a los de la córte suprema y a los ajentes diplomáticos por delito cometidos ene l ejercicio de sus funciones. 2.ª Elejir majistrados de la córte suprema de las ternas propuestas por el senado.
Capítulo (seccion. DÉCIMA. DE LA CÁMARA DE SENADORES.

Artículo 61°.- El senado de la república se compone de dos senadores por cada departamento.

Artículo 62°.- Para ser senador se necesita: 1° Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y ciudadano inscrito en el rejistro nacional. 2° Tener treinta y cinco años cumplidos. 3° Tener una renta de ochocientos bolivianos, ya provenga de propiedad inmueble o de industria o profesion. 4° No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios. 5° Tener cuatro años de residencia en el república inmediatamente ántes de la eleccion, a no ser que la ausencia del país haya sido por razones de servicio público.

Artículo 63°.- Los senadores ejercerán sus funciones por el período de seos años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente. El senado se renueva por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios.

Artículo 64°.- Son atribuciones de la cámara de senadores; 1.ª Oir las acusaciones hechas por la cámara de diputados contra los funcionarios espresados en el artículo 60° En este caso se limitará el senado a decir si há o no lugar a la acusacion propuesta: decidiéndose por la afirmativa, suspenderá de su empleo al acusado, y lo podrá a disposicion de la córte suprema para que lo juzgue conforme a las leyes. El senado juzgará definitivamente a los ministros de córte suprema, y les aplicará la responsabilidad, ya sea que la acusacion provenga de la cámara de diputados, de querella de los ofendidos, o de denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos por los dos inciso anteriores, será necesario el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial arreglara el curso y formálidades de estos juicios. 2.ª proponer ternas para arzobispo y obispo, a fin de que sean presentados por el poder ejecutivo para la institucion canónica. 3.ª Proponer ternas para majistrados de la córte suprema, a fin de que la cámara de diputados haga la eleccion. 4.ª Reabilitar como bolivianos y como ciudadanos respectivamente a los que hubiesen perdido estas calidades. 5.ª Permitir a los bolivianos la admision de honores, empleos, títulos, o emolumentos de otro gobierno, siempre que no se opongan a las leyes de la república. 6.ª Elejir en votacion secreta de la ternas propuestas por el poder ejecutivo, a los jenerales y coroneles del ejército. 7.ª Decretar premios y honores públicos a los que los merezcan por sus servicios a la república.
Capítulo (seccion. UNDÉCIMA. DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES Y RESOLUCIONES DEL PODER LEJISLATIVO.

Artículo 65°.- Las leyes pueden tener orijen en el senado o en la cámara de diputados, a proposicion de uno de sus miembros; o por mensaje que dijera el Presidente de la república, a condicion de que el proyecto será sostenido en los debates, cuando ménos por uno de los ministros del despacho; mas no podrá hallarse en la votacion. Quedan exceptuados los casos previstos en el artículo 59.

Artículo 66°.- Aprobado un proyecto de la lei en la cámara de su orijen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion y aprobacion en el período de aquella lejislatura.

Artículo 67°.- El proyecto de lei que fuere desechado en la cámara de su oríjen, no podrá ser nuevamente propuesto, ni en esa ni en la otra cámara hasta la lejislatuira siguiente.

Artículo 68°.- Cuando la cámara revisora desecha en su totalidad un proyecto de lei, la cámara de su oríjen lo toma de nuevo en consideracion, y si insiste por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, pasará a la otra cámara segunda vez; y no se entenderá que ésta reitera su reprobacion, si no lo hace con las dos terceras partes de sus miembros presentes, debiendo considerarse aprobado el proyecto cuando no sea reiterado la reprobacion. Cuando se reitere la reprobacion, o cuando la cámara de oríjen no insista en su aprobacion, el proyecto no se podrá volver a proponer en las lejislatura del mismo año.

Artículo 69°.- Si la cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste considerarán aprobado, en caso de que la cámara de orijen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta, o si las corrije y altera, las dos cámaras se reunen para deliberar en un solo debate, bajo la direccion del presidente del senado, sobre el proyecto correjido. En caso de aprobacion, será remitido al ejecutivo para su propuesto de nuevo, sino en una de las lejislaturas siguientes.

Artículo 70°.- Todo el proyecto de lei sancionado por ambas cámaras, podrá ser observado por el Presidente de la república en el término de diez dias desde aquél en que se le hubiese remitido, pero solamente en el caso de que en su discusion no hubiese estado presente el ministro a cuyo departamento corresponde la lei. El proyecto no observado dentro de aquel término, debe ser promulgado; y si en el término recesáre el congreso, el Presidente publicará en el periódico oficial el mensaje de sus observaciones para que se tomen en consideracion en la próxima reunion de las cámaras.

Artículo 71°.- Las observaciones del ejecutivo se dirijirán a la cámara en que tuvo orijen el proyecto, y si ésta y la revisora, reunidas en congreso, las hallan fundadas y modifican, conforme a ellas, el proyecto, lo devolverán al ejecutivo para su promulgacion. Si ambas cámaras declaran infundadas las observaciones, por una mayoría d dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la república tiene el deber de promulgar la lei. Si el ejecutivo rehusa promulgar la lei, lo hará el presidente del senado, para que tenga fuerza de tal.

Artículo 72°.- Cuando en la deliberaciones de las cámaras se trate únicamente de una decision parlamentaria de su incumbencia esclusiva, la aprobacion de las dos surtirá sus efectos, sin la promulgacion del ejecutivo; debiendo este acto ser llenado por los presidentes y los secretarios. Los trámites que deben observarse en estos casos para el réjimen de los debates y decisiones en lo concerniente a las relaciones que median entre la cámara iniciadora y la revisora, serán los mismos que en los proyectos de lei.

Artículo 73°.- Las cámaras pueden, a iniciativa de sus respectivos miembros, acordar la censura de los actos de mera política del ejecutivo, dirijiéndola contra los ministros de Estado, separada o conjuntamente, segun el caso con el solo fin de obtener una modificacion en el procedimiento político. Para el ejercicio de esta facultad, basta la decision de la sola cámara en la cual se haya iniciado el asunto, siendo suficiente el voto de la mayoría absoluta.

Artículo 74°.- La promulgacion de las leyes se hace por el Presidente de la república en esta forma: "Por cuanto el congreso nacional ha sancionado la siguiente lei:- Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república. " Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma - "El congreso nacional de la república, decreta.- Por tanto, este decreto se cumplirá con arreglo a la Constitucion. "
Capítulo (seccion. DEODÉCIMA. DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 75°.- El poder ejecutivo se encarga a un ciudadano con el título de Presidente de la república, y no ser ejerce sino por medio de los ministros secretarios del despacho.

Artículo 76°.- El período constitucional del Presidente de la república durará cuatro años, sin poder ser reelejido sino pasado un período.

Artículo 77°.- Cuando en el intermedio de este período falte el Presidente de la república por renuncia, inhabilidad o muerte, será llamado a desempeñar sus funciones el primer vice-presidente, que será electo junto con aquél, segun se ordena en la seccion correspondiente, hasta la terminacion del período constitucional. Cuando el Presidente de la república se pusiére a la cabeza del ejército, en caso de guerra extranjera o civil, será tambien reemplazado por el primer vice-presidente. A falta del primer vice-presidente y en todos los casos previstos por este artículo, le remplazará el segundo vice-presidente, que será elejido de la misma manera que aquél.

Artículo 78°.- Los vice-presidentes no pueden ser reelectos en su cargo, ni elejidos Presidente en el período inmediato, si hubiesen ejercido el pode ejecutivo para completar el anterior. Si faltan los vice-presidentes, harán sus veces el presidente del senado o el de la cámara de diputados, el segundo a falta del primero.

Artículo 79°.- Solo podrán ser elejidos presidente y vice-presidentes de la república los ciudadanos que tengan la elejibilidad de senadores, y sean además bolivianos de nacimiento. Recibirán la dotacion anual que asigne a sus servicios la lei, sin que durante su período pueda ser aumentada o disminuida. Y sin que puedan recibir otra compensacion de cualquier jénero que fuere.

Artículo 80°.- A tiempo de hacerse cargo del poder ejecutivo, el presidente prestará juramento solemne ante el congreso, de desempeñar con fidelidad sus funciones y de conservar y defender la Constitucion de la república.

Artículo 81°.- Los vice-presidente prestarán juramento ante el congreso, despues del presidente y en la misma forma que éste. Mientras el primer vice-presidente no ejerza el poder ejecutivo, desempeñará el cardo de presidente del senado, sin perjuicio de que éste elija a su presidente para que haga las veces en ausencia de aquél.

Artículo 82°.- La dotacion del vice-presidente será la de su cargo, cuando ejerza temporalmente las funciones de Presidente de la república; mas si entra a funcionar para completar el período constitucional, gozará la dotacion de Presidente de la república.

Artículo 83°.- El presidente y vice-presidente de la república serán elejidos por sufrajio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La lei arreglará esta eleccion.

Artículo 84°.- El presidente del congreso a presencia de éste, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios asociados de cuatro miembros del congreso, procederán a hacer inmediatamente el escrutinio y a cumplir el número de sufrajios en favor de cada candidato. Los que reunan la mayoría absoluta de votos, seran proclamados Presidente y vice- presidentes de la república.

Artículo 85°.- Si ninguno de los candidatos para Presidente o vice-presidencias de la república, hubiese obtenido la pluralidad absoluta de votos, el congreso tomará tres de los que hubiesen reunido el mayor número para el uno u otro cargo, y de entre ellos hará la eleccion.

Artículo 86°.- sta se verificará en sesion pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la votacion posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiese obtenido el mayor número de sufrajios. En caso de empate se repetirá la votacion hasta que alguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta.

Artículo 87°.- El escrutinio y la proclamacion del Presidente y vice-presidentes de la república se harán en sesion pública.

Artículo 88°.- La eleccion del Presidente y vice-presidentes de la república, hecha por el pueblo y proclamada por el congreso, o efectuada por éste, con arreglo a los artículos precedentes, se anunciará a la nacion por medio de una lei.

Artículo 89°.- Son atribuciones del Presidente de la república:
1.ª Negociar y concluir los tratados con las naciones extranjeras, calificarlos y canjearlos, prévia la aprobacion del congreso, nombrar cónsules y ajentes consulares y ministros diplomáticos, admitir a los funcionarios extranjeros de esta clase, y conducir las relaciones exteriores en jeneral.
2.ª Dirijir las operaciones de la guerra declarada por una lei, y mandar personalmente las fuerzas, observando lo dispuesto en el artículo 77.
En el tiempo de paz tiene el comando de la fuerzas de línea y de la guardia nacional, conforme a las leyes y ordenanzas que dicte el congreso.
3.ª Concurrir a la formacion de las leyes por medio de su iniciativa directa en mensajes especiales, con intervencion parlamentaria del ministerio, y promulgarlas con arreglo a esta Constitucion.
4.ª Convocar al congreso a sesiones extraordinarias, cuando asuntos urjentes lo exijiéren.
5.ª Ejecutar y hacer cumplir las leyes, espidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir primitivamente derechos no alterar los definidos por la lei, ni contrariar sus disposiciones, guardando la restriccion consignada en el artículo 20
6.ª Cuidar de la recaudacion y administracion de las rentas nacionales; y decretar su inversion con arreglo a las leyes, sin que se pueda hacer inversion alguna sin su órden escrita y autorizada por el ministro del departamento a que corresponda, con espresa mencion de la lei que fija la inversion.
7.ª Presentar anualmente al congreso el presupuesto de los gastos nacionales del año siguiente, y la cuenta de inversion, conforme al presupuesto del anterior.
8.ª Velar sobre las resoluciones municipales, y especialmente sobre las relativas a rentas e impuestos, para denunciar ante el senado las que sean contrarias a la Constitucion y a las leyes, siempre que la municipalidad transgresora no cediese a las intimaciones del ejecutivo.
9.ª Presentar anualmente el congreso, en sus primeras sesiones ordinarias, un mensaje escrito que contenga el informe acerca del curso y estado de los negocios de la administracion durante el año, acompañando las memorias de los ministros de Estado. Además, dará por medio de los mismos ministros, los informes sobre asuntos determinados que las cámaras necesiten, pudiendo reservar los relativos a negocios diplomáticos que a su juicio no puedan a las leyes
10.ª Conmutar la pena de muerte conforme a las leyes.
11.ª Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
12.ª Decretar amnistías de delitos políticos, sin perjuicio de las que puede conceder el poder lejislativo.
13.ª Conceder jubilaciones y montepíos conforme a las leyes.
14.ª Ejercer los derechos del patronato nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
15.ª Presentar arzobispo y obispo, escojiendo uno de los propuestos en terna por el senado.
16.ª Nombrar dignidades, canónigos y prebendados de entre los propuestos por los cabildos eclesiásticos.
17.ª Conceder o negar el pase a los decretos de os concilios, a los breves, búlas y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del senado, requiriéndose una lei cuando contengan disposiciones jenerales y permanentes.
18.ª Nombrar vocales del tribunal nacional de cuentas, de las ternas presentadas por el senado, lod que no podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia pronunciada por la córte suprema.
19.ª Nombrar todos los empleados de la república cuyo nombramiento o propuesta no está reservada por la lei a otro poder.
20.ª Espedir a nombre de la nacion los títulos de todos los empleados públicos, cualquiera que fuere el poder que intervenga en su propuesta o nombramiento.
21.ª Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elejidos o propuestos por otro poder.
22.ª Asistir a las sesiones con que el congreso abre y cierra sus trabajos.
23.ª Conservar y defender el órden interior y la seguridad exterior de la república, conforme a la Constitucion.
24.ª Proponer al senado, en caso de vacante, una terna de jenerales y coroneles de ejército, con informe de sus servicios y ascensos.
25.ª Conferir solo en el campo de batalla, en guerra extranjera, los grados de coronel y jeneral a nombre de la nacion.
26.ª Conceder, segun lei, privilejio esclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen procedimientos o métodos útiles a las ciencias o artes, o indemnizar, en caso de publicarse el secreto de la invencion perfeccion o importacion.
27.ª Crear y habilitar puertos menores.

Artículo 90°.- El grado de capitan jeneral del ejército es inherente a las funciones del Presidente de la república.

Sección DÉCIMA TERCIA

Artículo 91°.- Los negocios de la administracion pública se despachan por los ministros de Estado, cuyo número designa la lei.

Artículo 92°.- Para ser ministro de Estado se requiere las mismas calidades que para ser diputados.

Artículo 93°.- Los ministros de Estado son responsables de los actos de la administracion en sus respectivos ramos, conjuntamente con el Presidente.

Artículo 94°.- La responsabilidad de los ministros será conjunta por todos los actos acordados en consejo de gabinete.

Artículo 95°.- Todos los decretos y órdenes del Presidente de la república deben ser firmadas por el ministro del respectivo departamento; y no serán obedecidos sin este requisito. Para el nombramiento o remocion de los ministros, bastará la firma del Presidente.

Artículo 96°.- Los ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las cámaras, y se realzarán ántes de la votacion.

Artículo 97°.- Luego que el congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentar sus respectivos informes acerca del estado de la administracion, en la forma que se espresa en el artículo 89, atribucion 9.ª.

Artículo 98°.- La cuenta de inversion de las rentas, que debe presentar el ministro de hacienda, lleva la presuncion de estar examinada y aprobada por los demás ministros en sus respectivos departamentos. Debe ser sometida al congreso con un informe del tribunal nacional de cuentas. A la formacion del presupuesto jeneral deben concurrir todos los ministros en sus ramos correspondientes.

Artículo 99°.- No salva a los ministros de su responsabilidad la órden verbal o escrita del Presidente de la república.

Artículo 100°.- Por los delitos privados que cometan, pueden ser acusados ante la córte suprema por la persona perjudicada, y el juzgamiento se verificará conforme a las leyes.
Capítulo (seccion. DÉCIMA CUARTA. DEL RÉJIMEN INTERIOR.

Artículo 101°.- El gobierno superior en lo político, administrativo y económico de cada departamento, reside en un majistrado con la denominacion de prefecto, dependiente del pode ejecutivo, de que es ajente inmediato, y con el que se entenderá por el intermedio del respectivo ministro de Estado. En esos ramos y en todo lo que pertenece al órden y seguridad del departamento, estarán subordinados al prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominacion que fueren, y que residan dentro del territorio departamental.

Artículo 102°.- Para ser prefecto se necesita: 1° Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, en ejercicio de los derechos de ciudadanía: 2° Tener a lo ménos treinta años de edad.

Artículo 103°.- El gobierno de cada provincia reside en un sub-prefecto subordinado al prefecto. Los sub-prefectos son nombrados por el Presidente de la república.

Artículo 104°.- En cada canton habrá un correjidor como ajente inmediato del sub-prefecto. Su nombramiento lo hará el prefecto, a propuesta del sub-prefecto. En la campaña habrá alcaldes nombrados por el sub-prefecto.

Artículo 105°.- Los prefectos y sub-prefectos duran en el ejercicio de sus funciones por el período constitucional de cuatro años. Pueden ser renovados por el Presidente de la república, por causales que afecten gravemente al buen servicio de la administracion, o que comprometan el órden público El ministro de gobierno informará al congreso sobre las destituciones y sus causales. Los correjidores y los alcaldes de campaña duran en sus funciones por un año, no pudiendo ser reelectos sino despues de pasado otro.

Artículo 106°.- Para ser sub-prefecto o correjidor se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 107°.- La lei determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta seccion.
Capítulo (seccion. DÉCIMA. QUINTA DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 108°.- La justicia se administrar por la córte suprema, por las córtes de distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.

Artículo 109°.- La administracion de justicia es gratuita de parte de lo funcionarios que ejercen jurisdiccion y gozan de sueldo.

Artículo 110°.- La córte suprema se compone de siete vocales, cuya eleccion se hace por la cámara de diputados, o propuesta en terna del senado. Para ser ministro de la córte suprema, se requiere: 1° Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y mayor de cuarenta años: 2° Haber sido ministro de alguna córte superior o fiscal de distrito por cinco años, o haber ejercido durante diez la profesion de abogado, con crédito. 3° No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 111°.- Son atribuciones de la córte suprema, a mas de las señalan las leyes:
1.ª Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo sobre la cuestion principal.
2.ª Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decision depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier jénero de resoluciones:
3.ª Conocer en todos los casos en que la Constitucion le atribuye jurisdiccion privativa:
4.ª Conocer de las causas de responsabilidad de los ajentes diplomáticos y consulares, de los comisarios nacionales, de los vocales de las córtes superiores, fiscales de distrito, vocales del tribunal nacional de cuentas y prefectos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5.ª Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del poder ejecutivo, y de las demandas contenciosos-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo:
6.ª Conocer de todas las materias contenciosas relativas al patronato nacional que ejerce el gobierno supremo de la república.
7.ª Dirimir las competencias que se susciten entre los concejos municipales; y entre éstos y las autoridades políticas, y entre los unos y las otras con las junta municipales de las provincias.

Artículo 112°.- La córte suprema en la primera sesion que celebre, despues de haber prestado ante el congreso juramento de cumplir la Constitucion y las leyes, elejirá a su presidente, que tambien lo será de cada una de sus salas, debiendo durar en este carácter por el término de diez años, con derecho a reeleccion. Cuando el congreso funcionáre fuera de la capital de la república, comisionará para la recepcion del juramento al cabildo eclesiástico, constituido en el salon del cuerpo lejislativo.

Artículo 113°.- El presidente de la córte suprema debe velar sobre la recta y cumplida administracion de justicia en toda la república, dirijiendo a todos los majistrados las observaciones, amonestaciones o incrtativas a que hubiere lugar, de acuerdo con la córte, o haciendo que el fiscal jeneral entable las acusaciones que correspondan a las peticiones que la Constitucion y las leyes permitan.

Artículo 114°.- El fiscal jeneral será nombrado por el Presidente de la república, a propuesta en terna de la cámara de diputados. El cargo de fiscal jeneral durará por el período de diez años, con opcion a ser reelecto. No pude ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por la córte suprema.

Artículo 115°.- Los majistrados de las córtes de distrito, serán elejidos por el senado, a propuesta en terna de la córte suprema.

Artículo 116°.- Es atribucion de las córtes de distrito, a mas de las que las leyes les le señalan, la de juzgar a las municipalidades por delitos cometidos en el ejercicio de su funciones, sea individual o colectivamente. Los sub-prefectos quedan sujetos a la misma jurisdiccion.

Artículo 117°.- Los jueces de partido y los de instruccion serán nombrados por la córte suprema, a propuesta en terna de las córtes de distrito.

Artículo 118°.- Los fiscales de distrito, los de partido y ajentes fiscales, serán nombrados por el Presidente de la república, a propuesta en terna del fiscal jeneral.

Artículo 119°.- Ningun majistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso a no ser en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su espreso consentimiento.

Artículo 120°.- La publicidad en los juicios es la condicion esencial de la administracion de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 121°.- El mministerio público se ejerce a nombre de la nacion por las comisiones que designe la cámara de diputados, por el fiscal jeneral y demás funcionarios a quienes la lei atribuye dicho ministerio.

Artículo 122°.- Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesion a los majistrados o jueces que no hubiesen sido nombrados con arreglo a esta Constitucion.

Artículo 123°.- Los secretarios y demás subalternos del poder judicial, serán nombrados por las córtes de distrito, a propuesta en terna de os jueces con quienes deben servir
Capítulo (seccion. DÉCIMA SESTA. DEL RÉJIMEN MUNICIPAL.

Artículo 124°.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales. En las provincias, así como en las secciones en que éstas estén divididas, y en cada puerto, habrá juntas municipales, cuyo número será determinado por la lei. Y en los cantones habrá ajentes municipales, dependientes de las juntas, y éstas de los concejos.

Artículo 125°.- La lei reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su eleccion, las condiciones para ejercer este cargo, la duracion de sus funciones, los medios y modo de ejercerlas.

Artículo 126°.- Son atribuciones de las municipalidades:
1.ª Promover y vijilar la construccion de las obras públicas de su distrito:
2.ª Establecer y suprimir impuestos municipales, prévia aprobacion del senado:
3.ª Crear establecimientos de instruccion primaria y dirijirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado solo tendrán el derecho de inspeccion y vijilancia:
4.ª Establecer la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo:
5.ª Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los respectivos reglamentos:
6.ª Formar el censo real y personal del distrito municipal:
7.ª Formar la estadística departamental:
8.ª Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército, que hubiesen cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la lei de conscripcion.
9.ª Requerir la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones:
10.ª Recaudar, administrar e invertir sus fondos:
11.ª Aceptar legados y donaciones, y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia y de utilidad material:
12.ª Vijilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico:
13.ª Nombrar jurados para los delitos de imprenta:
14.ª Nombrar los alcaldes parroquiales, a propuesta en terna de los jueces instructores, los ajentes municipales de canton, el secretario, tesorero y demás empleados de su dependencia:

Artículo 127°.- Los concejos municipales pueden celebrar entre sí contratos y arreglos, cuando éstos tengan por objeto promover y llevar a ejecucion empresas de viabilidad que abarquen dos o mas departamentos, con tal de que la combinacion esté basada en desembolsos o compromisos del tesoro municipal de los departamentos a quienes concierne el negocio.
Capítulo (seccion. DÉCIMA SÉPTIMA. DE LA FUERZA PÚBLICA.

Artículo 128°.- Habrá en la república una fuerza permanente que se compondrá del ejército en línea: su número lo determinará cada lejislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 129°.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningun caso puede deliberar, y está en todo sujeto a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 130°.- Habrá tambien cuerpos de guardia nacional en cada departamento: su organizacion y deberes se determinan por la lei.

Artículo 131°.- Los que no sean bolivianos de nacimiento o naturalizados con cinco años de residencia fija en el país, no podrán ser empleados en el ejército en clase de jenerales y jefes, sino con consentimiento del congreso.
Capítulo (seccion. DÉCIMA OCTAVA. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Artículo 132°.- Esta Constitucion puede ser reformada en todo o en parte, declarándose préviamente la necesidad de la reforma, y determinándola con presicion por una lei ordinaria, que haya sido aprobada por lo dos tercios de los miembros presentes de cada cámara. Esta lei puede ser iniciada en cualquiera de las cámaras en la forma constitucional. La lei declaratoria de la reforma será pasada al ejecutivo para su promulgacion.

Artículo 133°.- En las primeras sesiones de la lejislatura en que hubiére renovacion en la cámara de diputados, se considerará el asunto por la cámara que proyectó la reforma, y si ésta fuere aprobada como necesaria por los dos tercios de votos presentes, se pasará a la otra para su revision, que tambien requiere dos tercios de votos. Los demás trámites serán los mismos que la Constitucion señala para las relaciones entre las dos cámaras.

Artículo 134°.- Las cámaras deliberarán y votarán la reforma, ajustándola a las disposiciones constitucionales que determine la lei declaratoria de la reforma. La reforma sancionada pasará al ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la república pueda observarla.

Artículo 135°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la república, se considerará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, solo en el siguiente período.

Artículo 136°.- Las cámaras podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno o algunos artículos de esta Constitucion, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas por una lei ordinaria.

Artículo 137°.- Las colonias podrán estar sujetas a leyes y reglamentos especiales.

Artículo 138°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitucion con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Artículo 139°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitucion.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El período constitucional del Presidente y vice-presidentes nombrados por la actual Convencion, durará hasta el seis de agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro; quedando eliminada en las elecciones de se año, para esas majistraturas, la candidatura del actual Presidente y la del vice-presidente o vice presidentes que llegáren a ejercer dicho cargo, a fin de realizar en toda su amplitud el principio de alternabilidad.

Artículo 2°.- La Convencion nacional durará en sus funciones hasta el seis de agosto de mil ochocientos ochenta y uno, pudiendo, en este período, ser convocada por el poder ejecutivo, cuantas veces sea necesario. Tambien podrá reunirse siempre que lo solicite la mitad de sus miembros al presidente, o, en defecto de éste, al vice- presidente que hubiese clausurado sus sesiones.

Artículo 3°.- La Convencion e reserva reformar la Constitucion conforme a las exijencias que se presenten, sin observar los trámites establecidos por ella.

Artículo 4°.- El poder ejecutivo queda autorizado para aplicar a los objetos de la guerra actual todos los ingresos fiscales, municipales y de instruccion pública. Se le autoriza igualmente para contraer empréstitos, nacionales o extranjeros, en acuerdo de gabinete. Se le autoriza así mismo para hipotecar o vender los bienes nacionales.

Artículo 5°.- Durante la guerra actual, los reos de rebelion serán castigados como traidores a la patria. Durante el mismo tiempo, declarado el estado de sítio, el ejecutivo podrá estrañar fuera del territorio de la república a todo indivíduo que intentáre trastornar el órden público, prévio acuerdo de gabinete.


Sala de sesiones en La Paz, a diez y siete de octubre de mil ochocientos ochenta años.
Nataniel Aguirre, presidente, diputado por Cochabamba, R. Carvajal, diputado por La Paz, J. R. Gutiérrez, diputado por La Paz, Luís Pablo Rosquéllas, diputado por Yamparáez, Félix Ortiz, diputado por la provincia de Caupolicán, Donato Vásquez, diputado por Oruro, Belisario Boeto, diputado por Sucre, Francisco Velasco, diputado por Carángas, Jacinto Anaya, diputado por Tarija, Abdon S. Ondarza, diputado por Cobija, Emilio Fernández Cóstas, diputado por Azero, Pastor Sainz, diputado por Chácas, M. Omiste, diputado por Potosí, Daniel Núñez del Prado, diputado por Oruro, Samuel Campero, diputado por Tarija, Santiago Vacaflor, diputado por Cochabamba, Miguel Aguirre, diputado por Cochabamba, Daniel Quiroga, diputado por Ayopaya, Demetrio Calbimonte, diputado por Potosí, Nicanor Clavijo, diputado por Muñécas, Francisco Hermójenes Mier, diputado por Pária, José B. Caso, diputado por Concepcion y el Chaco, Severo Fernández Alonzo, diputado por Lípez, Manuel María Cósio, diputado por Arque, Napoleon Raña, diputado por Tarija, Toribio Gutiérrez, diputado por Mejillónes y Antofagasta, Fermin Merisalde, diputado por Yúngas, Antonio Guerrero, diputado por Omasúyos, Lísimaco Gutiérrez, Convencional por Potosí, Fernando E. Guachalla, diputado por Omasúyos, Juan Francisco Velarde, diputado por el Beni, Nicolás Acosta, diputado por la ciudad de La Paz, José Sántos Machicado, diputado por Larecaja, Benjamin Calderon, diputado por Nor-Chícas, José Manuel Gutiérrez, diputado por la capital de la república, Manuel María Abasto, diputado por Caracóles y Atacama, Valentin Peñaranda, diputado por cordillera, Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz, Manuel María Terrázas, diputado por Valle-Grande, Jenaro Sanjinés, diputado por Pacájes, Manuel Aguirre, diputado por santa Cruz, José David Berríos, diputado por la provincia de Porco departamento de Potosí, Manuel Saucedo, diputado por la capital y cercado de santa Cruz, Ricardo Eguino diputado por Inquisivi, Félix Argandoña, diputado por Chayanta, Melquiades Loaiza, diputado por Pacájes, secretario, Teodomiro Camacho, diputado por La Paz, secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei fundamental del Estado
Casa de gobierno en La Paz, a los vientiocho dias del mes de octubre de mil ochocientos ochenta.
NOTA.- Los siguientes honorables convencionales han concurrido, unos a la sesion en que se dió vijencia a la Constitucion de mil ochocientos setenta y ocho, otros a las en que se han sancionado las reformas; habiéndose retirado del seno la cámara, ya en comisiones del servicio público, ya por otros motivos, Mariano Baptista (actual presidnete de la Convencion, ) diputado por Cochabamba, Aniceto Arce, (primer vice- presidente de la república, ) diputado por La Paz, José María Santiváñez, diputado por Cochabamba, Jorje Oblitas, diputado por Oruro, Miguel Taborga, diputado por Sucre, Eliodoro Villazon, diputado por el chaparé, Félix A. Aramayo, diputado por Sud-Chíchas, Manuel A. Escalante, diputado por Valle-Grande, Antonio Moreno, diputado por el Beni, Ánjel M. Zambrana, diputado por Santa Cruz, Isidoro Caballero, diputado por Tapacarí, Venancio Jiménez, diputado por Cliza, Antolin Flóres, diputado por Tomina, Melchor Chavarría, diputado por Porco, Apolinar Aramayo, diputado por Inquisivi, Fidel Cáseres, diputado por Totora, José Jenaro Solíz, diputado por Yúngas. Sala de sesiones en La Paz, a diez y siete de octubre de mil ochocientos ochenta años. Melquiades Loaiza, diputado secretario.-
Teodomiro Camacho, diputado secretario.
NARCISO CAMPERO.
El ministro de justicia, culto e instruccion pública, encargado del despacho de gobierno y relaciones exteriores. J. M. Calvo.
El ministro de la guerra.- Belisario Salinas
El ministro de hacienda.- Eliodoro Villazon.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de octubre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion política.- Se promulga solemnemente.
KeywordsLey, octubre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorNataniel Aguirre, presidente, diputado por Cochabamba, R. Carvajal, diputado por La Paz, J. R. Gutiérrez, diputado por La Paz, Luís Pablo Rosquéllas, diputado por Yamparáez, Félix Ortiz, diputado por la provincia de Caupolicán, Donato Vásquez, diputado por Oruro, Belisario Boeto, diputado por Sucre, Francisco Velasco, diputado por Carángas, Jacinto Anaya, diputado por Tarija, Abdon S. Ondarza, diputado por Cobija, Emilio Fernández Cóstas, diputado por Azero, Pastor Sainz, diputado por Chácas, M. Omiste, diputado por Potosí, Daniel Núñez del Prado, diputado por Oruro, Samuel Campero, diputado por Tarija, Santiago Vacaflor, diputado por Cochabamba, Miguel Aguirre, diputado por Cochabamba, Daniel Quiroga, diputado por Ayopaya, Demetrio Calbimonte, diputado por Potosí, Nicanor Clavijo, diputado por Muñécas, Francisco Hermójenes Mier, diputado por Pária, José B. Caso, diputado por Concepcion y el Chaco, Severo Fernández Alonzo, diputado por Lípez, Manuel María Cósio, diputado por Arque, Napoleon Raña, diputado por Tarija, Toribio Gutiérrez, diputado por Mejillónes y Antofagasta, Fermin Merisalde, diputado por Yúngas, Antonio Guerrero, diputado por Omasúyos, Lísimaco Gutiérrez, Convencional por Potosí, Fernando E. Guachalla, diputado por Omasúyos, Juan Francisco Velarde, diputado por el Beni, Nicolás Acosta, diputado por la ciudad de La Paz, José Sántos Machicado, diputado por Larecaja, Benjamin Calderon, diputado por Nor-Chícas, José Manuel Gutiérrez, diputado por la capital de la república, Manuel María Abasto, diputado por Caracóles y Atacama, Valentin Peñaranda, diputado por cordillera, Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz, Manuel María Terrázas, diputado por Valle-Grande, Jenaro Sanjinés, diputado por Pacájes, Manuel Aguirre, diputado por santa Cruz, José David Berríos, diputado por la provincia de Porco departamento de Potosí, Manuel Saucedo, diputado por la capital y cercado de santa Cruz, Ricardo Eguino diputado por Inquisivi, Félix Argandoña, diputado por Chayanta, Melquiades Loaiza, diputado por Pacájes, secretario, Teodomiro Camacho, diputado por La Paz, secretario. Teodomiro Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO. El ministro de justicia, culto e instruccion pública, encargado del despacho de gobierno y relaciones exteriores. J. M. Calvo. El ministro de la guerra.- Belisario Salinas El ministro de hacienda.- Eliodoro Villazon.
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