Artículo 1°.- No se concederán desde hoi mas jubilaciones, pensiones, ni montepíos, que los que establecen la presente lei.
Artículo 2°.- Se reconoce montepío en favor de las viudas, huérfanos o padres de los que mueren en guerra extranjera o defendiendo el órden constitucional sea en combate, o en calidad de prisioneros, en campaña y a consecuencia de ella. El montepío consistirá en el sueldo de un año correspondiente a la graduacion que tuvo el finado, pagadero de una sola vez.
Artículo 3°.- El órden de preferencia para la asignacion del montepío, será el siguiente: 1° la viuda e hijos menores de 21 años siendo varones, y en toda edad, siendo mujeres, miéntras no tomen estado: 2° en defecto de hijos, la viuda que no hubiese contraido segundas nupcias: 3° los hijos naturales reconocidos, a falta de lejítimos: 4° en último lugar, la madre o padre del finado, notoriamente indijente.
Artículo 4°.- La designacion preferente del pago, se hará librándose a la suerte.
Artículo 5°.- Mientras se haga el abono del sueldo integro de que habla el artículo 2°, se estará a lo dispuesto en el supremo decreto de 14 de abril del presente año.
Artículo 6°.- Los que actualmente gozan de jubilaciones, pensiones o montepíos, en virtud de leyes preexistentes, quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 2°, y constituirán una segunda série, amortizable con el fondo especial que se destinará al efecto. Se estará al sueldo íntegro de un año asignado al empleo civil, tratándose de jubilaciones, pensiones y montepíos que no sean militares.
Artículo 7°.- El poder ejecutivo dispondrá que una comision especial o el tribunal jeneral de valores, haga la calificacion de las pensiones, montepíos y jubilaciones acordadas conforme a las leyes, a fin de que queden sin efecto las otorgadas por pura gracia.
Artículo 8°.- En los establecimientos del Estado o municipales, será gratuita la educacion en el esternado, de los hijos de todos los que hubiesen fallecido en los casos del artículo 2°
Artículo 9°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se hallen en contradiccion con la presente lei.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de octubre de 1880 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Pensiones, jubilaciones y montepíos. No se concedan en lo sucesivo, sino en los casos únicos y en la forma determinada por esta lei. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1880 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | N. Aguirre. Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- J. M. Calvo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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